REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 08 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001057
ASUNTO : JP11-P-2011-001057
FISCAL: QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADA: BEATRIZ ADRIANA CANCINES SUAREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS ORESTE PEREZ.
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.
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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada, MARIA ELENA ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputada a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA CANCINES SUAREZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública.
Señalo verbalmente la representante Fiscal que la ciudadana BEATRIZ ADRIANA CANCINES SUAREZ, fue aprehendida en fecha 05 de abril de 2011, siendo las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, cuando realizaban averiguaciones relacionadas con las actas procesales número I-704.726 que se instruye por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), se traslado una comisión hasta una casa ubicada en la esquina de la calle 04 con carrera 08, Bodega Orinoco de esta ciudad y una vez en el lugar lograron avistar un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo 200, color amarillo, sin placas, por lo que con la prudencia del caso se acercaron a la misma, cuando fueron abordados por una ciudadana que manifestó que el vehículo antes descrito era propiedad de su hermano a quien apodan “El Cote”, quien era requerido por la comisión, por lo que le solicitaron su identificación y la documentación de la moto, negándose la misma a entregarla, tomando una conducta grosera y agresiva contra los integrantes de la comisión, vociferando obscenidades (…) abalanzándose contra los presentes para intentar agredirlos, vociferando lo siguiente: “ USTEDES NO SABEN QUIEN SOY YO Y DE LO QUE SOY CAPAZ Y LOS VOY A MANDAR A MATAR MALDITOS, CONOZCO GENTE DEL GOBIERNO”, haciendo uso de la violencia, por lo que optaron por neutralizar a la referida persona a fin de trasladarla hasta el despacho policial con la finalidad de identificarla plenamente, de igual manera trasladaron la moto en cuestión con el objeto de verificarla el sistema de Información Policial y la relación de los hechos que se investigan, procediendo a identificar la ciudadana BEATRIZ ADRIANA CANCINES SUAREZ (…) de igual forma manifestó que el ciudadano requerido por la comisión es su hermano y tiene por nombre CANCINES SUAREZ ADRIAN EDUARDO (…) informados los jefes del despacho, indicaron que se diera inicio a las actas procesales número I- 704.746 por el delito de Resistencia a la Autoridad (…) se le leyeron su derechos conforma al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma detenida a orden de la representación Fiscal.
Por estas consideraciones la representación Fiscal solicita al Tribunal, se decrete la APREHENSIÓN como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, primer aparte del Código Penal, se ordene continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en las investigaciones, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y se dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, en razón de que se encuentra llenos los extremos exigidos por la norma.
A continuación el ciudadano Juez impuso a la imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explico de los hechos por los cuales esta siendo presentada y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que desee solicitar en su beneficio e interrogada sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente, por lo que se procedió a identificarla como queda escrito, dijo ser y llamarse BEATRIZ ADRIANA CANCINES SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.913.468, natural de Calabozo, nacida en fecha 25-08-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Berna Suárez (v) y de Gustavo Cancines (V), residenciada en Barrio Trinidad, carrera 08, con calle 4 al final, casa S/Nº, antigua bodega Orinoco, Calabozo, Estado Guarico, teléfono 0246-872-11-34 y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“El día 05-04-11 como a la 05:20 p.m. yo estaba en el hospital estaba con mi mamá porque mi esposo lo tengo en el hospital, en eso llamaron a mi mamá y le dijeron que funcionarios de CICPP estaban en mi casa, mi mamá y yo salimos del hospital y nos quedamos en una esquina antes de la casa, los vecinos me decían que no fuera porque me iban a llevar presa y yo les decía que yo si iba porque yo no tenía nada que ver en eso, yo llegue hasta la casa y los funcionarios me preguntaron que si yo era la dueña de la casa, yo le dije que si, entonces me pidieron la cédula y yo le dije que no la tenia en la mano, ellos me dijeron que la buscar y yo les dije que no tenia la llave, que la llave la tenía mi hermano y entonces ellos me dijeron que no que la puerta estaba abierta, yo le pregunte que como la habían abierto, ellos me dijeron que la abrieron como pudieron, yo les dije que porque me habían dañado la cerradura, busque la cedula y se la entregue y ellos me preguntaron con quien vivía yo allí y yo le dije que con mi esposo, pero que en este momento estaba sola porque a mí esposo lo tenían en el hospital, ellos me dijeron que si yo sabia por que ellos estaban allí y yo les dije que no sabia; ellos me dijeron que estaban buscando a mi hermano porque mi hermano andaba cuando un muchacho le quito la vida a otro; entonces me preguntaron que en donde vivía mi hermano y yo le dije que vivía en la casa de mi mamá, entonces ellos me dijeron que si no tenia problemas que yo los llevara y yo le dije que yo no tenía problemas, yo los lleve, cuando llegamos a la casa, mi mamá estaba en la esquina de la casa y la casa estaba cerrada, entonces yo le dije a mi mamá que buscara la llave de la casa, ellos me preguntaron que si ella era mi mamá y yo les dije que si, los funcionarios se acercaron a mi mamá y les dijeron que le diera el teléfono, mi mamá le dijo que no porque ese teléfono era de ella, los funcionarios forcejearon con mi mamá y ella sale corriendo, en eso se le cae el teléfono a mi mamá, yo agarre el teléfono de mi mamá y los nervios me atacaron y yo tire el teléfono al piso y se acabo el teléfono, allí los CICPC me agarraron a mi, me empujaron y todos me dijeron que le iban a decir al fiscal que yo había obstruido una prueba y después me dijeron que me iban a aplicar resistencia a la autoridad, uno de los funcionarios dijo que acabaran con la reja de la casa que ellos no iban a estar esperando por llaves, me decían que me callara la boca que me iban a cachetear, a mi mamá le dijeron cantidades de groserías, ellos vieron la moto y yo les dije que no se metieran con esa moto, que esa moto era de mi papá y no era la de mi hermano, ellos dijeron que no se llevaban a mi mamá porque no les daba la gana, de allí me llevaron a la oficina del CICPC, cuando me bajaron del carro, uno de los funcionarios me dijeron que porque no me alzaba aquí y que le echara paja, me metieron a la celda y los que entraban a la celda me venían y me decían que me iban a cachetear, uno de ellos me dijo que le viera bien la cara, que cuando yo lo viera por allí y yo lo señalaba, el me iba a meter tres tiros en la frente y el mismo me dijo que me iba a sacar los dientes, cuando me fueron a reseñar estaba el mismo y una mujer y ella le dijo a el que yo había cacheteado a los muchachos, entonces el muchacho me amenazo como si me iba a pegar, entonces la funcionario mujer me dijo groserías y me dijo que aflojara la mano porque la estaba cansando y me dijo que me iba a cachetear, en la noche me echaron broma también, es todo”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Privado, ABG. CARLOS ORESTE PEREZ y expuso:
“Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, existe una vieja reminiscencia en las practicas policiales que rayan en la aberración y en el atropello, de la narración de mi defendida, no existe la precalificación dada por el Ministerio Público, no existe la flagrancia, lo que hubo fue un abuso de funciones por parte de estos funcionarios actuantes, quienes violentaron el domicilio de mi defendida, existe violaciones de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de la presunción de inocencia y el estado de libertad de mi defendida, aquí lo que hubo fue violación de domicilio y exceso policial, solicito muy respetuosamente que se le acuerde a mi defendido Medida de Protección, nombrando a todos los funcionarios actuantes en este procedimiento, solicito que no se califique ningún y se anulen los cargos a mi asistida, que se anule la precalificación del delito de resistencia a la autoridad y que se le de la libertad plena, no esta de acuerdo con la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto mi asistida no ha cometido delito alguno, es todo.”.
Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación y lo expuesto por las partes, este tribunal para decidir, observa:
Se evidencia de las diligencias que conforman el presente asunto, que dentro de ellas se relaciona el acta de Investigación penal de fecha 05 de abril de 2011, en la que se describe el procedimiento realizado que condujo a la aprehensión de la mencionada imputada, encontrando además la Inspección Técnica Nº 590 de fecha 06-04-2011 del sitio del suceso y que aunado a la declaración de la imputada, permite entender que existen probables elementos de convicción de autoría en el señalado delito de Resistencia a la Autoridad, enjuiciable de oficio, no esta prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual se ha realizado de manera flagrante y en consecuencia la aprehensión de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA CANCINES SUAREZ, plenamente identificada, se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como el estado de libertad es la regla y permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad durante el proceso, a menos que se observen las excepciones que establece la ley, entiéndase que la encausada pueda sustraerse a las obligaciones propias durante la tramitación del proceso, lo que aquí no sucede, es por lo que este tribunal considera que lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa para la imputada de autos conforme lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial con sede en la ciudad de Calabozo.
Se acuerda la tramitación de la causa mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le explico a la imputada de las consecuencias Jurídicas ante del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada BEATRIZ ADRIANA CANCINES SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.913.468, natural de Calabozo, nacida en fecha 25-08-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Berna Suárez (v) y de Gustavo Cancines (V), residenciada en Barrio Trinidad, carrera 08, con calle 4 al final, casa S/Nº, antigua bodega Orinoco, Calabozo, Estado Guarico, teléfono 0246-872-11-34, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos; se admite parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público, realizando en este acto el cambio y la corrección por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte ibídem.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad otorgada desde esta sala de audiencias a la imputada de autos. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de la ciudadana imputada.
QUINTO: Se le hacen las advertencias a la imputada de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS