REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000188
ASUNTO : JP11-P-2011-000188
Imputado: JULIO RAFAEL CARRILLO AREVALO
Defensa Privada: ABG. JESÚS MARÍA BELLO
Delitos: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA
VIOLENCIA PSICOLOGICA
Fiscalía 5° del Ministerio Público.
Víctima: DIANA ESTEFANIA AQUINO BOLIVAR
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Carlos Hurtado quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado JULIO RAFAEL CARRILLO AREVALO, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA ESTEFANIA AQUINO BOLIVAR.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de no declarar, quedando identificado así: JULIO RAFAEL CARRILLO AREVALO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 13.650.224, Fecha de Nacimiento 05-09-1979, mayor de edad, de 31 años, natural de esta ciudad, Estado Guárico, residenciado en el Barrio carretera nacional, Edificio Padula, piso 3, apartamento 3-4, Profesión u oficio Abogado, hijo de Oliver Carrillo (V) y Julio Carrillo (V), teléfono 0414-4691182, Calabozo, Estado Guárico, “Quien manifestó me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís María Bello, quien expuso: “Solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por cuanto se evidencia que mi defendido tiene arraigo aquí en el país y es primera vez que se encuentra en una situación como esta, es todo”.
De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción, tenemos:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-01-2011, en la que el funcionario Cabo Primero (PPG) Toro Abraham, adscrito a la Comisaría Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, deja constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Módulo Policial del Conjunto Residencial Nicolás Hurtado Barrios, hizo acto de presencia una ciudadana, quien no se identificó, informando que en la Zona 12 del referido conjunto habitacional se encontraba un ciudadano maltratando a su pareja y le había sacado sus pertenencias y las estaba montando sobre un vehículo, vista la información suministrada por la ciudadana, me trasladé al sitio con la finalidad de constatar lo que ocurría, realizando llamada radial a la brigada motorizada con el fin de prestar apoyo, avistando a un ciudadano quien vociferaba palabras obscenas a una ciudadana quien le pedía en llanto no le llevara sus cosas ya que eran de su menor hija, interviniendo con el fin de verificar el conflicto entre las partes, recibiendo de parte del ciudadano palabras no adecuadas, quien se mostraba bastante molesto, momento cuando hace acto de presencia la brigada motorizada(…9 actuando de acuerdo con las reglas de actuación policial, artículo 117 del Código Orgánico procesal Penal, lo aprehendimos, realizándole una revisión corporal (…) donde quedó identificado como CARRILLO AREVALO JULIO RAFAEL (…) titular de a cédula de identidad N° V-13.650.224 (…) seguidamente se procede a notificar vía telefónica (…).Cursante al folio 01 de la presente causa.
ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-01-2011, rendida por la ciudadana AQUINO BOLIVAR DIANA ESTEFANÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.883.116, en la que se deja constancia de los siguiente: “Denuncio a mi pareja de nombre JULIO CARRILLO, porque me maltrató tanto físicamente y verbalmente, en el día de hoy me sacó todas las cosas de la casa, destruyó algunas cosas y se las quería llevar porque él dice que su mamá se las compró a su hija y me quería dejar sin nada. Es todo.” Cursante al folio 03 de la actuación.
ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-01-2011, rendida por el ciudadano JONATAN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.373.211. Cursante al folio 05 de la actuación.
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 23-01-2011 suscrita por el funcionario Agente Lameda José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo. Cursante a los folios 12 y 13 del presente asunto.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 164 de fecha 23-01-2011 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos., cursante al folio 15 de la actuación.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 165 de fecha 23-01-2011 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos., cursante al folio 16 de la actuación.
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOCMICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien señala que su pareja de nombre JULIO CARRILLO, la maltrató tanto físicamente y verbalmente, y le sacó todas las cosas de la casa, destruyó algunas cosas y se las quería llevar porque él dice que su mamá se las compró a su hija y la quería dejar sin nada. Asi mismo cursa en autos la denuncia formulada y la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso. Ahora bien, estos tipos penales merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 23-01- 2011, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por antes la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DIANA ESTEFANÍA AQUINO BOLIVAR, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado JULIO RAFAEL CARRILLO AREVALO, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOCMICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA ESTEFANÍA AQUINO BOLIVAR. TERCERO: Se le impone al imputado JULIO RAFAEL CARRILLO AREVALO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por antes la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DIANA ESTEFANIA AQUINO BOLIVAR, consistentes en que se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. YOSIRIS CEBALLOS
JP11-P-2011-000188