REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000957
ASUNTO : JP11-P-2011-000957


1.-IMPUTADO: WILLIAM RAMON TORRES PUERTA.
2.- IMPUTADO: ANDRES ALBERTO ZAPATA BOLIVAR.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICHARD PALMA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Visto que en fecha 28-03-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público actuando en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: WILLIAM RAMON TORRES PUERTA Y ANDRES ALBERTO ZAPATA BOLIVAR; de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 02 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

El ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, abogado Octavio Deyan, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los imputados de autos en situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido por los ciudadanos WILLIAM RAMON TORRES PUERTA Y ANDRES ALBERTO ZAPATA BOLIVAR, como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la destrucción por incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la retención de los objetos incautados colocándolo a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la misma ley y pidió que se le imponga a los imputados WILLIAM RAMON TORRES PUERTA Y ANDRES ALBERTO ZAPATA BOLIVAR, una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los imputados del Precepto establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de querer declarar, procediendo en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la misma ley adjetiva penal, quedando el primero identificado de la siguiente manera: WILLIAM RAMÒN TORRES PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.462; natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 29/05/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo Adelaida Puerta (v) y padre desconocido; residenciado en el Carrera 15 entre calle 13 y 14, Casa Nº 21-6, Casco Central, de esta ciudad, Teléfono: 0416-510.06.97, quien expuso: “trabajo en la licorería Guamachito 2000, nosotros estábamos trabajando y hubo momento que se fue la luz y yo le dije al muchacho vamos a salir afuera, a los 10 minutos llegó la patrulla y nos mandan a pegar a la pared y yo les pregunté qué pasaba y nos dijeron que iban hacer un procedimiento y que iban a comenzar afuera, y yo les dije que iba a llamar a mi jefe y me dijeron que no, y se pusieron a revisar la bolsa de basura y me dijeron que me acercara y que sacara la bolsa de movistar y yo inocente lo saqué, nos dejaron detenidos, yo les pregunté por qué si no sabía nada de eso, me dijeron que habían recibido una llamada telefónica anónima y que le habían dicho que en ese local vendían droga, yo soy un muchacho humilde, no ando metido en nada de eso, es todo. Fue interrogado por el representante del Ministerio Publico. Fue interrogado por el Defensor Privado, quien solicita se deje constancia que el ciudadano José Guillermo Infante Ponare, quien es el testigo presentado por la Policía del Estado Guárico es señalado por el imputado como una de las personas que se encontraba con ellos en la licorería.

Se hace pasar a la sala al ciudadano ANDRES ALBERTO ZAPATA BOLÌVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.343.701; natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 13/10/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio TSU en Informática, de estado civil soltero, hijo Yaridis Bolívar (v) y José Zapata (f); residenciado en el barrio cruz del Perdón, Calle 3, casa s/n, frente a la plaza de piedras, casa de color amarilla; de esta ciudad, Teléfono: 0246-8717565, quien expuso “yo trabajo ahí tengo dos semanas, estaba allí porque William me dijo que fuese a trabajar, porque yo necesitaba plata para pagar el paquete de graduación, estábamos afuera porque se había ido la luz, ese sitio lo visita mucha gente, porque hay varios locales, y de repente llegaron los policías y nos dicen que vienen a un chequeo y yo les pregunté que a qué se debía eso, y nos dijeron que era por una llamada anónima, y nos dicen que vamos para adentro y el potro le dijo que no, que comenzáramos afuera, y revisó la basura, se fue directo a la basura y le dijo a mi amigo que fuese allá y que revisara la bolsa y sacara una bolsa de movistar que estaba dentro y mi amigo lo sacó y bueno discutimos con ellos porque decían que eso era de nosotros, y nos montaron en el carro y nos llevaron para la policía, ellos estaban en ese procedimiento y cuando llaman a mi compañero nos quitaron los teléfonos, para que no nos comunicáramos, nos montaron en el carro y nos llevaron a la policía, es todo. Fue interrogado por el Representante del Ministerio Público. Fue interrogado por el Defensor Privado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado; Abg. Richard Palma, quien expuso: luego de una sucinta narración de los hechos, considera esta defensa que se trata del modos operandi de los cuerpo policiales del estado, pues no es la primera vez que se presenta este tipo de situación en los casos relacionados con esta materia, tomando en consideración las máximas de experiencia, solicito que decrete sin lugar la medida privativa solicitada por la representación fiscal y en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa que el Tribunal a bien tenga, alegando la presunción de inocencia y que no tienen antecedentes penales ni son consumidores de drogas, son trabajadores, no se encontró peso o material de distribución, la sustancia incautada no se encontraba en envoltorios listos para ser distribuidos, como para imputarle el delito de tráfico en modalidad de distribución, es todo.

El Tribunal con fundamento en lo manifestado por las partes y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician precisamente de la diligencias realizadas por el funcionario Comisario (PEG) Noel Hernández Luna, en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Guárico, en fecha 25-03-2011, cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde realizando labores de patrullaje a la altura de la calle principal del barrio Guamachito 2000 de esta ciudad, específicamente frente a la altura del establecimiento comercial identificado como Inversiones Guamachito 2000, avistó a dos personas que de manera sospechosa se intercambiaban un paquete, lo que llamó su atención y rápidamente alertó a los auxiliares y conductor , a quien le informó detener la unidad, procediendo a interceptar a los ciudadanos en cuestión, le informó, le indicó al Inspector Ramos, ubicar alguna persona de testigo, haciendo éste el llamado a una persona que se encontraba dentro del referido local, a quien se le solicitó la colaboración referente al procedimiento a seguir, una vez notificado, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a la persona que mantenía el paquete en sus manos lo abriera ya que sospechaba ocultara algún elemento de juicio de interés criminalístico, en vista de la negativa de la persona, procedió el Distinguido Marín, a incautársela, describiéndola como una bolsa de papel de color verde, con un trozo de nailon color blanco, que sirve de agarre en su parte superior, en su parte frontal se observa unas letras identificativas que se leen MOVISTAR, al otro extremo se observan dibujos de teléfonos y un televisor, la cual al revisarla se percató de algo, sacando y mostrando dos (02) envoltorios tipo panela envueltos en papel plástico de color verde, atadas en su parte superior con hilo de color blanco, en cuyo interior contenía restos de hierba vegetal (compactada), presuntamente droga de la denominada marihuana, colectándola el citado funcionario como evidencia de interés criminalística, la cual se le pone de manifiesto al testigo, seguidamente se le indica mostrara lo que portaban en los bolsillos de su vestimenta , sacando cada uno de ellos un equipo celular, los cuales se colectaron por parte del mismo funcionario, ya que al ser revisadas y chequeadas las llamadas y mensajes de texto, estas guardan relación con el procedimiento (ya que existen cruces de llamadas y mensajes), por lo que describo los equipos celulares de la siguiente manera : Celular marca MOTOROLA (…) perteneciente al ciudadano ZAPATA ANDRES, el otro equipo celular NOKIA (…) perteneciente a WILLIAM TORRES, seguidamente procedo a leerle los derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándoles como: TORRES PUERTA WILLIAM RAMON. (a quien se le colectó el paquete) (…) titular de la cédula de identidad N° V-17.936.462 y ZAPATA BOLIVAR ANDRES ALBERTO (quien intercambió el paquete con el otro ciudadano) (…) titular de la cédula de identidad Nº V-19.343.701 (…) trasladando el procedimiento al Comando Policial (…)

Dentro de las diligencias practicadas, encontramos:

1.-Acta de Investigación Policial y Aprehensión por Flagrancia de fecha 25-03-2011, suscrita por el funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de esta ciudad, donde deja constancia de la diligencia policial realizada. Cursante al folio 01 de la actuación.
2.- Registro de Custodia de Evidencias Físicas Nº 054 de fecha 25-03-2011. Cursante al folio 02 del presente asunto.
3.- Registro de Custodia de Evidencias Físicas Nº 055 de fecha 25-03-2011. Cursante al folio 03 del presente asunto.
4.-Acta de Entrevista de fecha 25-03-2011 realizada al ciudadano INFANTE PONARE JOSE GUILLERMO (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Cursante al folio 06 de la actuación. .
5.-Acta de Entrevista Testigo de fecha 25-03-2011 realizada al ciudadano ANDRES MANUEL FAJARDO NARANJO (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Cursante al folio 07 de la actuación.
6.-Acta de Investigación Policial de fecha 26-03-2011 suscrita por el funcionario Agente Javier Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 17 del presente asunto.
7.- Inspección Técnica Nº 517 de fecha 26-03-2011 suscrita por los funcionarios Agentes Marrero Javier y Guzmán Yoana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicada en “BARRIO GUAMACHITO/ CALLE PRINCIPAL/VÍA PÚBLICA/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO. Cursante al folio 19 de la actuación.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-102 de fecha 26-03-2011, suscrita por el funcionario Agente Guzmán Yoana, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 21 del presente asunto
9.-Experticia Toxicológica Nº 9700-149-393 de fecha 26-03-2011 practicada a los ciudadanos TORRES PUERTA WILLIAM RAMÓN y ZAPATA BOLIVAR ANDRES ALBERTO, donde en las muestras de orinas NO se determinó la presencia de METABOLITOS tanto de COCAINA como de MARIHUANA y en las muestras de lavado de dedos analizadas no se determinó la presencia de RESINAS DE MARIHUANA. Cursante al folio 25 de la actuación.
10.-Experticia Botánica N° 9700-149-392 de fecha 26-03-2011 donde la muestra señalada con el N° 01 con un peso neto de 312,4 gramos resultó ser MARIHUANA. Cursante al folio 26 de la actuación.

De tal manera que de la revisión de las actas, se evidencia que el día 25-03-2011, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de esta ciudad, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la calle principal del barrio Guamachito 2000 de esta ciudad, específicamente frente a la altura del establecimiento comercial identificado como Inversiones Guamachito 2000, avistaron a dos personas que de manera sospechosa se intercambiaban un paquete, lo que llamó su atención y rápidamente detuvieron la unidad, procediendo a interceptar a los ciudadanos en cuestión, procediendo a la ubicación de alguna persona que sirviera de testigo, haciendo el llamado a una persona que se encontraba dentro del referido local, a quien se le solicitó la colaboración referente al procedimiento a seguir, una vez notificado, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a la persona que mantenía el paquete en sus manos lo abriera ya que sospechaban que ocultara algún elemento de interés criminalístico, en vista de la negativa de la persona, procedió el Distinguido Marín, a incautársela, describiéndola como una bolsa de papel de color verde, con un trozo de nailon color blanco, que sirve de agarre en su parte superior, en su parte frontal se observa unas letras identificativas que se leen MOVISTAR, al otro extremo se observan dibujos de teléfonos y un televisor, que al revisarla se percató de algo, sacando y mostrando dos (02) envoltorios tipo panela envueltos en papel plástico de color verde, atadas en su parte superior con hilo de color blanco, en cuyo interior contenía restos de hierba vegetal (compactada), presuntamente droga de la denominada marihuana, colectándola el citado funcionario como evidencia de interés criminalística, la cual fue colocada de manifiesto al testigo, seguidamente se les solicitó que mostraran lo que portaban en los bolsillos de su vestimenta , sacando cada uno de ellos un equipo celular, los cuales fueron colectados por parte del mismo funcionario, ya que al ser revisadas y chequeadas las llamadas y mensajes de texto, determinaron que guardan relación con el procedimiento (ya que existen cruces de llamadas y mensajes), por lo que describen los equipos celulares de la siguiente manera: Celular marca MOTOROLA (…) perteneciente al ciudadano ZAPATA ANDRES, el otro equipo celular NOKIA (…) perteneciente a WILLIAM TORRES, seguidamente procedieron a leerle los derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándoles como: TORRES PUERTA WILLIAM RAMON. (A quien se le colectó el paquete) (…) titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.462 y ZAPATA BOLIVAR ANDRES ALBERTO (quien intercambió el paquete con el otro ciudadano) (…) titular de la cédula de identidad Nº V-19.343.701 (…) trasladando el procedimiento al Comando Policial (…) , quedando detenidos a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

Así tenemos, que la aprehensión de los ciudadanos TORRES PUERTA WILLIAM y ZAPATA BOLIVAR ANDRES ALBERTO, se produce cuando la autoridad policial, en labores de patrullaje por la ciudad, específicamente por el barrio Guamachito 2000, frente a la altura del establecimiento comercial identificado como Inversiones Guamachito 2000, avistaron a dos personas que de manera sospechosa se intercambiaban un paquete, procediendo a interceptar a los ciudadanos en cuestión, y a la ubicación de testigos, haciendo el llamado a una persona que se encontraba dentro del referido local, a quien se le solicitó la colaboración referente al procedimiento a seguir, una vez notificado, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a la persona que mantenía el paquete en sus manos lo abriera ya que sospechaban que ocultara algún elemento de interés criminalístico, en vista de la negativa de la persona, procedió uno de los Distinguidos Policiales, a incautársela, describiéndola como una bolsa de papel de color verde, con un trozo de nailon color blanco, que sirve de agarre en su parte superior, en su parte frontal se observa unas letras identificativas que se leen MOVISTAR, al otro extremo se observan dibujos de teléfonos y un televisor, que al revisarla se percató de algo, sacando y mostrando dos (02) envoltorios tipo panela envueltos en papel plástico de color verde, atadas en su parte superior con hilo de color blanco, en cuyo interior contenía restos de hierba vegetal (compactada), presuntamente droga de la denominada marihuana, colectándola el citado funcionario como evidencia de interés criminalística, así como dos equipos celulares que portaban, impuestos de sus derechos, quedaron identificados como TORRES PUERTA WILLIAM RAMON. (A quien se le colectó el paquete), titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.462 y ZAPATA BOLIVAR ANDRES ALBERTO (quien intercambió el paquete con el otro ciudadano) titular de la cédula de identidad N° V-19.343.701, procediendo los funcionarios policiales a su aprehensión y notificando del procedimiento a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Luego de practicada la experticia respectiva arrojó un peso neto de 312,4 gramos de Marihuana (Cannabis Sativa), lo que significa que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia, contemplada en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa pública, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este tribunal la halla conforme, lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, esto es, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados TORRES PUERTA WILLIAM RAMON y ZAPATA BOLIVAR ANDRES ALBERTO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que este acreditado lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
De las actas procesales se acredita que en fecha 25-03-2011 los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la ciudad, específicamente por el barrio Guamachito 2000, frente a la altura del establecimiento comercial identificado como Inversiones Guamachito 2000, avistaron a dos personas que de manera sospechosa se intercambiaban un paquete, procediendo a interceptar a los ciudadanos en cuestión, y a la ubicación de testigos, haciendo el llamado a una persona que se encontraba dentro del referido local, a quien se le solicitó la colaboración referente al procedimiento a seguir, una vez notificado, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a la persona que mantenía el paquete en sus manos lo abriera ya que sospechaban que ocultara algún elemento de interés criminalístico, en vista de la negativa de la persona, procedió uno de los Distinguidos Policiales, a incautársela, describiéndola como una bolsa de papel de color verde, con un trozo de nailon color blanco, que sirve de agarre en su parte superior, en su parte frontal se observa unas letras identificativas que se leen MOVISTAR, al otro extremo se observan dibujos de teléfonos y un televisor, que al revisarla se percató de algo, sacando y mostrando dos (02) envoltorios tipo panela envueltos en papel plástico de color verde, atadas en su parte superior con hilo de color blanco, en cuyo interior contenía restos de hierba vegetal (compactada), presuntamente droga de la denominada marihuana, colectándola el citado funcionario como evidencia de interés criminalística, así como dos equipos celulares que portaban, impuestos de sus derechos, quedaron identificados como TORRES PUERTA WILLIAM RAMON. (A quien se le colectó el paquete), titular de la cédula de identidad N° V-17.936.462 y ZAPATA BOLIVAR ANDRES ALBERTO (quien intercambió el paquete con el otro ciudadano) titular de la cédula de identidad N° V-19.343.701, procediendo los funcionarios policiales a su aprehensión y notificando del procedimiento a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Luego de practicada la experticia respectiva arrojó un peso neto de 312,4 gramos de Marihuana (Cannabis Sativa), Este hecho merece pena privativa de libertad, está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (25-03-2011) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en el hecho punible que se averigua surgen plenamente de todas y cada una de las actas que permiten individualizar a los imputados y los vinculan con ese hecho.
3.- La magnitud del daño causado, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito investigado está relacionado con la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución por lo que se trata de delitos pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, siendo considerados estos delitos como de lesa humanidad. La consecuencia de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto los ordinales 2° y 3° así como el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte del artículo 250 del mismo código, ya analizado.

Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos TORRES PUERTA WILLIAM RAMON y ZAPATA BOLIVAR ANDRES ALBERTO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3°, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados TORRES PUERTA WILLIAM RAMON y ZAPATA BOLIVAR ANDRES ALBERTO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILLIAM RAMÒN TORRES PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.462; natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 29/05/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo Adelaida Puerta (v) y padre desconocido; residenciado en el Carrera 15 entre calle 13 y 14, Casa Nº 21-6, Casco Central, de esta ciudad, Teléfono: 0416-510.06.97 y ANDRES ALBERTO ZAPATA BOLÌVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.343.701; natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 13/10/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio TSU en Informática, de estado civil soltero, hijo Yaridis Bolívar (v) y José Zapata (f); residenciado en el barrio cruz del Perdón, Calle 3, casa s/n, frente a la plaza de piedras, casa de color amarilla; de esta ciudad, Teléfono: 0246-8717565, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto ala Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

CUARTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley de Drogas, se autoriza a solicitud del Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la incautación preventiva de los teléfonos celulares identificados así: MARCA MOTOROLA, de color negro y gris, serial SJU64024BB, con su respectiva batería serial SNN5805A y equipo celular marca NOKIA, de color negro, serial 0597071KR19HL09, con su respectiva batería; colocándolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.

SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02
ABG. LILIANA OBREGON SALAS


LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS.







ASUNTO Nº JP11-P-2011-000957