REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001143
ASUNTO : JP11-P-2009-001143
ACUSADO: LUIS ALBERTO ROMERO GALLARDO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. TANIA URBANEJA.
DELITO: AMENAZA.
VICTIMA: LILIA ADELAIDA ROMERO GALLARDO.
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Celebrada en fecha 02 de marzo de 2011 la Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado LUIS ALBERTO ROMERO GALLARDO, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de edad 39 años, titular de la cédula de identidad Nº 11.367.011, nacido en fecha 01-08-1970, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle 5, casa Nº 45 de esta ciudad, Calabozo, Estado Guárico, en virtud de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso al señalado acusado por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La defensa del acusado solicita al Tribunal visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su representado en su oportunidad legal por este Tribunal, solicita el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal.
Concedido el derecho de Palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogado Carlos Hurtado, actuando en representación de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, el mismo señaló que no se opone a la solicitud efectuada en este acto por la defensa, por cuanto se evidencia de autos el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al ciudadano imputado.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien manifestó yo he cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana LILIA ADELAIDA ROMERO GALLARDO, quien expuso que el ciudadano no había realizado actos de intimidación u acoso, ni la ha molestado más.
Revisada la actuación, consta al folio 72, Informe Conductual del imputado ROMERO GALLARDO LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.367.011, suscrito por la Abogada Félicita Molina, en su carácter de Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Zona 06 de fecha 02-02-2011, en el cual deja constancia que el ciudadano ROMERO GALLARDO LUIS ALBERTO, FINALIZÓ positivamente el Régimen de Presentaciones, asistiendo en las oportunidades señaladas por el Delegado de Prueba en donde recibió orientación y consejería mediante las entrevistas, con el propósito de ayudarlo a su reinserción social.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha 25/01/2.010, este Tribunal, en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar en contra del ciudadano ROMERO GALLARDO LUIS ALBERTO, identificado ut supra, el Representante del Ministerio Público, presentó acusación en su contra por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 10/08/2.009, cuando aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, luego de haberse presentado la ciudadana Romero gallardo Lilia Adelaida a interponer denuncia en contra de su hermano Luís Alberto Romero Gallardo, ya que el mismo se la pasa amenazándola de muerte, porque quiere que le entregue la casa para tenerla de guarida.
Asimismo, cedido el derecho de palabra al acusado, éste manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusaba el Representante del Ministerio Público y su Defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido, a lo cual no se opuso el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, luego de haberse admitido el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra del señalado acusado, por el delito ya señalado, y habiendo verificado los requisitos de Ley, el Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado mencionado, imponiéndole las obligaciones y condiciones correspondientes a las cuales quedó sometido el acusado por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Defensa, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO GALLARDO, este Tribunal, observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que desde la fecha en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso hasta la presente ha transcurrido el plazo del Régimen de Prueba establecido por el Tribunal en su decisión, el cual fue de UN (01) AÑO, previsto para que el acusado cumpliera todas obligaciones y condiciones impuestas; ya habiendo verificado quien hoy aquí decide el cumplimiento exacto de las mismas, por tanto considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7° del artículo 48 eiusdem, DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO GALLARDO, suficientemente identificado ut supra, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA al acusado mencionado. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, a los once (11) día del mes de abril del año Dos Mil Once (2.011).-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. YOSIRIS CEBALLOS
JP11-P-2009-001143