REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001198
ASUNTO : JP11-P-2009-001198

ACUSADO: DANIEL ANTONIO LARA REALZA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. OSWALDO TAHAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VICTIMA: GLADYS MARYURI GARCIA SALAZAR.
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

Celebrada en fecha 21 de marzo de 2011 la Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado DANIEL ANTONIO LARA REALZA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 05/04/73, titular de la cédula 12.104.207, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Trinidad, calle 03 al final, casa Nº 25, de esta ciudad, teléfono: 0424-335.17.12, en virtud de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso al señalado acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La defensa del acusado solicita al Tribunal visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su representado en su oportunidad legal por este Tribunal, solicita el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal.
Concedido el derecho de Palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogado Carlos Hurtado, el mismo señaló que no se opone a la solicitud efectuada en este acto por la defensa, por cuanto se evidencia de autos el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al ciudadano imputado.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien manifestó que ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana GLADYS MARYURI GARCIA SALAZAR, quien expuso que no ha tenido más problemas y actualmente viven juntos.
Revisada la actuación, consta al folio 78, Informe Conductual del imputado LARA REALZA DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.104.207, suscrito por la Abogada Félicita Molina, en su carácter de Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Zona 06 de fecha 04-01-2011, en el cual deja constancia que el ciudadano LARA REALZA DANIEL ANTONIO, FINALIZÓ positivamente el Régimen de Presentaciones, asistiendo en las oportunidades señaladas por el Delegado de Prueba en donde recibió orientación y consejería mediante las entrevistas, con el propósito de ayudarlo a su reinserción social.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha 28/06/2.010, este Tribunal, en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar en contra del ciudadano LARA REALZA DANIEL ANTONIO, identificado ut supra, el Representante del Ministerio Público, presentó acusación en su contra por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2009, a las 7:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano DANIEL ANTONIO LARA REALZA, plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios C/1ro (PPG) Díaz Benítez Ramón y C/1ro (PPG) Ulises león, adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño, en razón del acta policial suscrita por los mismos, mediante la cual señalan que se encontraban en servicio de patrullaje a bordo de la Unidad P-368, cuando recibieron llamada radial por parte de la central de comunicaciones de la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, en la cual informaban que en la calle 3 al final del barrio La Trinidad, se estaba suscitando un hecho irregular de violencia contra una dama, por lo que se trasladaron hasta el lugar de los hechos para verificar dicha información y una vez presentes en el lugar fueron abordados por una ciudadana la cual se identificó como CASTILLO SALAZAR ISAMARA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.003, quien manifestó que su cuñado de nombre DANIEL LARA, había agredido a su hermana GLADYS GARCIA, propinándole un golpe con el pie en la pierna de su hermana, la cual fue trasladada al Hospital ya que no podía levantarse, señalando a una persona de sexo masculino, que se encontraba cerca, a quien le dieron la voz de alto, actuando de conformidad con lo establecido en las reglas de actuación policial en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano se tornó agresivo contra la comisión policial, logrando someterlo, siendo aprehendido el ciudadano luego de realizarle una inspección corporal. Posteriormente se constituyó una comisión la cual se trasladó hasta el hospital de esta ciudad, a fin de identificar y verificar la lesión sufrida por la ciudadana Gladys García, donde sostuvieron entrevista con el funcionario Agente (PPG) Edgar laguna, llevándoles hasta el área de emergencia, donde se entrevistaron con el médico de servicio Dra. Gladys Rivero, quien informó que la ciudadana Gladys Maryuri García Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.013 presentó fractura en la pierna izquierda, a consecuencia de haber sido agredida por su concubino.”
Asimismo, cedido el derecho de palabra al acusado, éste manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusaba el Representante del Ministerio Público y su Defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido, a lo cual no se opuso el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, luego de haberse admitido el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra del señalado acusado, por el delito ya señalado, y habiendo verificado los requisitos de Ley, el Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado mencionado, imponiéndole las obligaciones y condiciones correspondientes a las cuales quedó sometido el acusado por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Defensa, a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO LARA REALZA, este Tribunal, observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que desde la fecha en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso hasta la presente ha transcurrido el plazo del Régimen de Prueba establecido por el Tribunal en su decisión, el cual fue de SEIS (06) MESES, previsto para que el acusado cumpliera todas obligaciones y condiciones impuestas; ya habiendo verificado quien hoy aquí decide el cumplimiento exacto de las mismas, por tanto considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7° del artículo 48 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO LARA REALZA, suficientemente identificado ut supra, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA al acusado mencionado. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, a los once (11) día del mes de abril del año Dos Mil Once (2.011).-

LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS

LASECRETARIA,
ABG. NORA VACA
JP11-P-2009-001198