REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000199
ASUNTO : JP11-P-2010-000199
1.-ACUSADO: DONNYS OSWALDO APONTE OCHOA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
2.-ACUSADO: DIAZ BRICEÑO DAVID ALEXANDER.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS.
VICTIMA: MAGALYS NOHELIA NAVAS Y DAVID ALEXANDER DIAZ BRICEÑO.
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra de los ciudadanos DONNYS OSWALDO APONTE OCHOA y DAVID ALEXANDER DIAZ BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALYS NOHELIA NAVAS, y por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en contra del ciudadano DONNYS OSWALDO APONTE OCHOA, en perjuicio de la victima DAVID ALEXANDER DIAZ BRICEÑO, en el cual se le acordó el Medio Alternativo para la Prosecución del Proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y procede a hacerlo de la siguiente manera:
En esta misma fecha 28-01-2011, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa que se le sigue a los imputados DONNYS OSWALDO APONTE OCHOA y DAVID ALEXANDER DIAZ BRICEÑO, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público, Abogado Dubileis Apodaca, quien narró los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra de los imputados, DAVID DIAZ BRICEÑO Y DONNYS OSWALDO APONTE, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del código Penal, en relación al ciudadano DAVID ALEXANDER DIAZ BRICEÑO, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Magalys Noelia Navas, y al ciudadano DONNYS OSWALDO APONTE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano David Alexander Díaz;, narrando los hechos de la siguiente manera: “En fecha 19 de enero de 2010, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, los ciudadanos DONNYS OSWALDO APONTE OCHOA y DAVID ALEXANDER DIAZ BRICEÑO, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios Cabo Primero (PPG) Santiago Sánchez, Cabo Segundo (PPG) Moreno Raúl, Cabos Primero (PPG) Mario Álvarez y Culpa María, todos adscritos a la Brigada de patrullaje de la Zona Policial N° 3 de esta ciudad, quienes dejan constancia a través de acta policial que se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamada radial de la centralista de servicio, Agente (PPG) Nairobi Oropeza, informando que se dirigieran al Barrio Vicario 3, sector 5 de Julio, calle principal, ya que estaban agrediendo a una persona y estaban causando destrozos en una residencia, acto seguido se dirigieron de inmediato al lugar señalado y efectivamente encontraron que estaba una casa de bloques, la cual tenía la puerta principal dañada, con los vidrios rotos, una ventana con todos los vidrios rotos, se apreciaba cerca de la ventana una cama que tenía encima trozos de vidrio y se encontraba una persona sangrando por la frente y al acercarse se percataron que se encontraba bajo los efectos del alcohol, también estaba otra persona muy cerca de éste, quien les manifestó que lo estaba agrediendo, por cuanto este ciudadano en compañía de otro sujeto a quien conocía como Lino Pantoja, habían ido a su rancho ubicado a tres cuadras en el Barrio Vicario 3 sector 12 de Julio, y le había intentando quemar el rancho con su mujer y sus hijos adentro, percatándose que también se hallaba bajo los efectos del alcohol, motivo por el cual se trasladaron a la casa de éste y pudieron constatar que en efecto habían lanzado fuego a una vivienda improvisada denominada rancho construida con acerolit y zinc, pudiendo verificar que el acerolit estaba humeando aún, en vista de esto procedieron a aprehender a ambos ciudadanos de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 125 eiusdem, y una vez en el Comando quedaron identificados como DONNYS OSWALDO SPONTE OCHOA (…) (SIENDO ESTE EL SEÑALADO COMO EL AGRESOR DE LA PERSONA HERIDA) y DAVID ALEXANDER DIAZ BRICEÑO (…) ( SIENDO ESTE EL CIUDADANO HERIDO, EL CUAL ERA MENCIONADO POR EL OTRO DETENIDO Y UNA TESTIGO COMO LA PERSONA QUE HABÍA IDO A QUEMAR EL RANCHO ANTES SEÑALADO).
Asimismo aportó los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando por último la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, el enjuiciamiento de los imputados y la consiguiente apertura a juicio oral y público.
Seguidamente el Tribunal, impone a los imputados de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, a quienes se les preguntó si desean declarar en estos momentos, manifestando separadamente, que admiten los hechos expuestos por la Fiscalía y solicitan al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que les imponga este Tribunal; se identificaron como APONTE OCHOA DONNYS OSWALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.856, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 07-02-78, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio de Obrero, hija de Flor María Ocho (v) y de Luis Aponte (v), residenciado en la Urbanización Guaitoito (ciudadela Nicolás Hurtado) Zona 9, Edf, F, piso 2, Apto 2-6, Calabozo- Estado Guárico, TLF: 0426-6448329 (suegra) y DIAZ BRICEÑO DAVID ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.650.886, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacido en fecha 09-09,76 de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, hijo de Martina Briceño (v) y de David Díaz (v), residenciado en Barrio Vicario 3, sector 5 de julio al final, casa Nº 24, cerca de Abasto del Lisboa, por detrás brisas de Orituco, al lado de la familia Hernández, Calabozo- Estado Guárico, teléfono 0416-111-3300.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado José Wilfredo Barrios, quien expuso ratificar la solicitud efectuada en este acto por los ciudadanos imputados y una vez efectuada la admisión de la acusación, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita que se admita parcialmente la acusación ya que no consta en autos que se haya cometido el delito de incendio; es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Magalys Nohelia Navas Tortoza, quien expuso estar de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso y que ellos ya resolvieron los problemas, es todo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación formulada por el Fiscal 2° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos APONTE OCHOA DONNYS OSWALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.856, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 07-02-78, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio de Obrero, hija de Flor María Ocho (v) y de Luis Aponte (v), residenciado en la Urbanización Guaitoito (ciudadela Nicolás Hurtado) Zona 9, Edf, F, piso 2, Apto 2-6, Calabozo- Estado Guárico, TLF: 0426-6448329 (suegra) y DIAZ BRICEÑO DAVID ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.650.886, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacido en fecha 09-09,76 de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, hijo de Martina Briceño (v) y de David Díaz (v), residenciado en Barrio Vicario 3, sector 5 de julio al final, casa Nº 24, cerca de Abasto del Lisboa, por detrás brisas de Orituco, al lado de la familia Hernández, Calabozo- Estado Guárico, teléfono 0416-111-3300, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Magalys Noelia Navas, y en contra del ciudadano DONNYS OSWALDO APONTE OCHOA (ampliamente identificado), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano David Alexander Díaz Briceño. Desestimando el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, por no constar en autos elementos suficientes que lo sustente. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico contenidas en el CAPITULO V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, del Escrito de Acusación, específicamente a los folios 97 al 99 de la presente causa; por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Así mismo se acuerda la adhesión de la defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes fueron impuestos del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo el Tribunal a interrogar a los acusados, sobre si harán uso de los mismos a lo que respondieron de manera POSITIVA, y manifestaron libres de coacción y apremio admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto y ofrecen disculpas por los daños y molestias ocasionadas a las víctimas y que no se repetirán los mismos.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud de los acusados, dejando constancia que la misma no hizo objeción a la solicitud formulada por los acusados y su defensa, es decir, a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso. Otorgado igualmente el derecho de palabra a la víctima, la misma manifestó no tener objeción a que sea acordada.
En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por los acusados de autos ciudadanos APONTE OCHOA DONNYS OSWALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.856, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 07-02-78, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio de Obrero, hija de Flor María Ocho (v) y de Luis Aponte (v), residenciado en la Urbanización Guaitoito (ciudadela Nicolás Hurtado) Zona 9, Edf, F, piso 2, Apto 2-6, Calabozo- Estado Guárico, TLF: 0426-6448329 (suegra) y DIAZ BRICEÑO DAVID ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.650.886, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacido en fecha 09-09,76 de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, hijo de Martina Briceño (v) y de David Díaz (v), residenciado en Barrio Vicario 3, sector 5 de julio al final, casa Nº 24, cerca de Abasto del Lisboa, por detrás brisas de Orituco, al lado de la familia Hernández, Calabozo- Estado Guárico, teléfono 0416-111-3300, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, quedando sometido al Régimen de Pruebas por el lapso de UN (01) AÑO, con presentaciones periódica cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando el cese de las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionará la revocatoria de la formula alterna, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por los acusados a tenor de lo establecido en los artículos 46.1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la misma. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 02
ABOG. LILIANA OBREGON SALAS.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS DANIELS
JP11-P-2010-00199