REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001579
ASUNTO : JP11-P-2010-001579
ACUSADO: ENRY JESUS VILLANUEVA RIVERO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: TORRES MARTINEZ CAROLINA.
DELITO: AMENAZA.
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde a este Tribunal la fundamentar decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra del ciudadano ENRY JESUS VILLANUEVA RIVERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRES MARTINEZ CAROLINA; se le acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal el Medio Alternativo para la Prosecución del Proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y procede a hacerlo de la siguiente manera:
En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa que se le sigue al imputado ENRY JESUS VILLANUEVA RIVERO, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 5° (A) del Ministerio Público, Abogado María Elena Romero, quien narró los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRES MARTINEZ CAROLINA, narrando los hechos de la siguiente manera: “El día 30 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano ENRY JESUS VILLANUEVA RIVERO, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Torres Martínez Carolina, quien manifestó en esa oportunidad que: “ Yo, vengo a denunciar a ex pareja de nombre VILLANUEVA RIVERO ENRY JESUS, porque el día de hoy a eso de la 01:00 de la tarde estaba en la casa, ya que desde hoy nos separamos, motivado a que le vi en el cuello un chupón y le reclamé y de respuesta que me dio fue que me cayó a golpes y a patadas, ocasionándome hematomas en la cara y en la cabeza que era donde me daba más … Si, que me va a quemar el rancho donde vivo”. Asimismo aportó los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando la admisión de la acusación y las pruebas promovidas y el enjuiciamiento del imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
Seguidamente el Tribunal, impone al imputado de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego se identificó como ENRY JESUS VILLANUEVA RIVERO, , quien manifestó: “venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 26/07/85, titular de la cédula 23.569.698, de 25 años de edad, soltero, hijo de Senith Rivero (v) y Antonio Rodríguez (v) de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Hugo de los Reyes calle 2 casa Nº 3, a una cuadra de la escuela José María Vargas, 0416-7492358, quien manifestó: “admito los hechos expuestos por la Fiscalía y solicito al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Tania Urbaneja, quien expuso: ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Carolina Torres Martínez, quien no se opone al beneficio en caso de ser acordado, es todo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE la acusación formulada por la Fiscal 5° del Ministerio Público en contra del ciudadano ENRY JESUS VILLANUEVA RIVERO, , quien manifestó: “venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 26/07/85, titular de la cédula 23.569.698, de 25 años de edad, soltero, hijo de Senith Rivero (v) y Antonio Rodríguez (v) de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Hugo de los Reyes calle 2 casa Nº 3, a una cuadra de la escuela José María Vargas, 0416-7492358, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA TORRES MARTÍNEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico contenidas en el CAPITULO IV MEDIOS DE PRUEBA del Escrito de Acusación, específicamente a los folios 38 y 39 de la presente causa; por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Se declara procedente el Principio de la Comunidad de Pruebas a favor del acusado.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien fue impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo el Tribunal a interrogar al acusado, sobre si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó: “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas”, es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal 5° (A) del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud del acusado, dejando constancia que la misma no hizo objeción a la solicitud formulada por el acusado y su defensa, es decir, a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano ENRY JESUS VILLANUEVA RIVERO, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 26/07/85, titular de la cédula 23.569.698, de 25 años de edad, soltero, hijo de Senith Rivero (v) y Antonio Rodríguez (v) de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Hugo de los Reyes calle 2 casa Nº 3, a una cuadra de la escuela José María Vargas, 0416-7492358, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, quedando sometido al Régimen de Pruebas por el lapso de UN (01) AÑO, con presentaciones periódica cada SESENTA (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionará la revocatoria de la formula alterna, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 02
ABOG. LILIANA OBREGON SALAS.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS DANIELS
JP11-P-2010-001579