REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001772
ASUNTO : JP11-P-2010-001772

ACUSADOS: ALEXANDER ABREU, ERINSON WLADIMIR REVERON, JEHU ALEXANDER BRIZUELA Y FELIX HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TANIA URBANEJA.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PROCEDENCIA: FISCALIA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal la fundamentar decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra de los ciudadanos ALEXANDER ABREU, ERINSON WLADIMIR REVERON, JEHU ALEXANDER BRIZUELA Y FELIX HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la sociedad Venezolana, en el cual se le acordó el Medio Alternativo denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y procede a hacerlo de la siguiente manera:
En fecha 24-01-2011, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa que se le sigue a los imputados ALEXANDER ABREU, ERINSON WLADIMIR REVERON, JEHU ALEXANDER BRIZUELA Y FELIX HERNANDEZ, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado Ronald Cobarrubia, quien narró los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra de los precitados imputados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la sociedad Venezolana, narrando los hechos de la siguiente manera:”El día 23 de julio de 2010, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Estado Guárico, realizaron labores de inteligencia por diferentes sectores, y al momento de transitar por el sector Cañafistola, calle principal, sector 02, vía pública de esa ciudad, observaron a los mencionados imputados, quienes al visualizar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera, iniciándose una persecución, observando el funcionario Manuel Nava, que uno de los imputados lanzó al piso un objeto, logrando los funcionarios aprehender a los ut supra identificados a pocos metros, comunicándoles que se les efectuaría una inspección corporal de conformidad con lo previsto en la Ley adjetiva penal, no incautándoseles ningún objeto de interés criminalistíco, así mismo el Agente Abbi Olivo, colectó el objeto que lanzó uno de los imputados, arrojando Un estuche transparente con bordes y cierre de color amarillo, con la inscripción Mickey Mouse, el cual contenía en su interior catorce (14) envoltorios de material sintético de color verde, atados en sus únicos extremos con un segmento de hilo color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco. Una vez realizada la Experticia Química de Certeza a la aludida sustancia, se determinó que nos encontramos en presencia de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN (01) GRAMO.
Asimismo aportó los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando por último la admisión de la acusación y las pruebas promovidas.
Seguidamente el Tribunal, impone a los imputados de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron así: ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA: venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.907.821, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 14/04/90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la Ciudadana LUZ MARINA DE ABREU (V) y el Ciudadano ARTURO ABREU (V)de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Cañafístola, sector 5, Calle Principal, casa azul al lado de Sra. Omaira frente a estacionamiento, cerca de la bodega Darío, Calabozo Estado Guárico teléfono: 0424-5723331, ERINSON WLADIMIR REVERON VILLEGAS venezolano, titular de la cedula de identidad V-21.658.272, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 10/05/92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la Ciudadana SULGEY VILLEGAS (v) y JEAN WLADIMIR REVERON (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio La Trinidad Calle 4 con carrera 8 casa Nº 50, Teléfono 0246-8720185, JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-21.658.570, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 13/04/91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la Ciudadana Carmen de Brizuela (v) y el Ciudadano Nicanor Brizuela, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Trinidad, carrera 4 con Calle 4 al final cerca de la Escuela Ottoniel Julieta, Casa de bloques sin friso, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0426-4440699, y FELIX RANDO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.883.019, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 15/04/88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la Ciudadana DIOMIRA HERNANDEZ (v) y el Ciudadano FELIPE LOPEZ (f)de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Primero de Febrero, Calle primera cerca de iglesia Sendero del Rey, casa de bloques de arcilla, frente a la familia Gámez, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0426-9486200;
Quienes manifestaron “Que admiten los hechos expuestos por la Fiscalía y solicitan al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que éste le imponga, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Tania Urbaneja, quien expuso: ratificar la solicitud efectuada en este acto por los ciudadanos imputados y una vez efectuada la admisión de la acusación, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA: venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.907.821, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 14/04/90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la Ciudadana LUZ MARINA DE ABREU (V) y el Ciudadano ARTURO ABREU (V)de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Cañafístola, sector 5, Calle Principal, casa azul al lado de Sra. Omaira frente a estacionamiento, cerca de la bodega Darío, Calabozo Estado Guárico teléfono: 0424-5723331, ERINSON WLADIMIR REVERON VILLEGAS venezolano, titular de la cedula de identidad V-21.658.272, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 10/05/92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la Ciudadana SULGEY VILLEGAS (v) y JEAN WLADIMIR REVERON (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio La Trinidad Calle 4 con carrera 8 casa Nº 50, Teléfono 0246-8720185, JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-21.658.570, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 13/04/91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la Ciudadana Carmen de Brizuela (v) y el Ciudadano Nicanor Brizuela, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Trinidad, carrera 4 con Calle 4 al final cerca de la Escuela Ottoniel Julieta, Casa de bloques sin friso, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0426-4440699, y FELIX RANDO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.883.019, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 15/04/88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la Ciudadana DIOMIRA HERNANDEZ (v) y el Ciudadano FELIPE LOPEZ (f)de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Primero de Febrero, Calle primera cerca de iglesia Sendero del Rey, casa de bloques de arcilla, frente a la familia Gámez, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0426-9486200, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la sociedad Venezolana. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes impuestos del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal a los acusados, si harán uso de los mismos a lo que respondieron de manera POSITIVA, quienes expusieron separadamente uno a uno: “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.”
Se concedió el derecho de palabra al representante fiscal, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud de los acusados, la representación fiscal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por los acusados de autos ciudadanos ALEXANDER ARTURO ABREU, ERINSON WLADIMIR REVERON, JEHU ALEXANDER BRIZUELA Y FELIX HERNANDEZ, ampliamente identificados, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO con presentaciones periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad, así como, la prohibición de consumir y poseer sustancias Ilícitas; y deben presentar al final del Régimen Oferta de Trabajo, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento en forma injustificada, ocasionará la revocatoria de la formula alterna de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notificadas las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABOG. LILIANA OBREGÒN SALAS.


LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS DANIELS