REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002842
ASUNTO : JP11-P-2010-002842


ACUSADO: ALBERTO ANTONIO CAVANEIRO SUAREZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS.
VICTIMA: MARIA DEL VALLE OROPEZA VIERA.
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO CAVANEIRO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE OROPEZA VIERA, en el cual se le acordó el Medio Alternativo para la Prosecución del Proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y procede a hacerlo de la siguiente manera:
En fecha 02-02-2011, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa que se le sigue al imputado ALBERTO ANTONIO CAVANEIRO SUAREZ, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 5° del Ministerio Público, Abogado Ulises Rivas, quien narró los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE OROPEZA VIERA, quien en fecha 29-11-2010, interpuso denuncia por ante la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guayabal, Estado Guárico, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO CAVANEIRO SUAREZ, quien entre otras cosas denunció: “Yo andaba visitando a un primo de nombre Pin Viera, el hijo de mi primo me dice vamos a tomarnos una botella de cinco estrellas, yo le digo a mi primo, mira voy a buscar el cargador porque se me está descargando el teléfono, en lo que yo regreso la señora Zoraida de Cavanerio, me empieza a tirar puntas verbalmente, esa…, hasta la madre me la mentó, yo la ignoré por un momento pero ella insistía más, luego yo me regresé y empiezo a discutir con ella, en ese momento sacó un cuchillo y me tiró varias puñaladas, yo me las desquité como pude, en eso llegó la hija de ella y me dice vamos a pelear tu y yo, le dije vamos pues, ya que es una muchacha igual que yo, pero más vieja, mientras yo estoy peleando con ella en ese momento llega el hermano de ella apodado Musiu Cavanerio, que se llama Alberto Antonio Cavanerio, el me dice que te pasa, y me lanza una cachetada, yo no le paré a esa cachetada cuando yo me paro me vuelve a dar otra cachetada en la cara pero fuerte, también me dio unas patadas, me empujó y yo caí con la mano izquierda doblada, en ese momento llegó mi primo Pin y me agarra, ya que estas personas me estaban cayapeando, y me llevó para su casa…” Asimismo aportó los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando la admisión de la acusación y las pruebas promovidas y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente el Tribunal, impone al imputado de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, quien luego se identificó como ALBERTO ANTONIO CAVANERIO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula 19.815.858, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, nacido en fecha 08-06-1991 de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Zoraida Suárez (v) y Víctor Manuel Cavanerio (v); residenciado en Puerto Miranda calle principal casa sin número, cerca del Centro de Acopio a 50 metros, teléfono 0424-3250153, Estado Guárico, quien manifestó que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogado José Wilfredo Barrios, quien expuso: se adhiere a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de igual manera ratifica la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA DEL VALLE OROPEZA VIERA, quien manifiesta: Que el imputado no se había vuelto a meter más con ella, es todo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE la acusación formulada por el Fiscal 5° del Ministerio Publico en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO CAVANERIO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula 19.815.858, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, nacido en fecha 08-06-1991 de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Zoraida Suárez (v) y Víctor Manuel Cavanerio (v); residenciado en Puerto Miranda calle principal casa sin número, cerca del Centro de Acopio a 50 metros, teléfono 0424-3250153, Estado Guárico, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE OROPEZA VIERA. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico contenidas en el CAPITULO IV. MEDIOS DE PRUEBA, del Escrito de Acusación, específicamente a los folios 56 y 57 de la presente causa; por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Así mismo se declara procedente la adhesión al principio de la Comunidad de la Prueba efectuado por la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien fue impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo el Tribunal a interrogar al acusado, sobre si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó: ““admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso”, es todo
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal 5° del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud del acusado, dejando constancia que el mismo no hizo objeción a la solicitud formulada por el acusado y su defensa, es decir, a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano ALBERTO ANTONIO CAVANERIO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula 19.815.858, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, nacido en fecha 08-06-1991 de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Zoraida Suárez (v) y Víctor Manuel Cavanerio (v); residenciado en Puerto Miranda calle principal casa sin número, cerca del Centro de Acopio a 50 metros, teléfono 0424-3250153, Estado Guárico, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, quedando sometido al Régimen de Pruebas por el lapso de UN (01) AÑO, con presentaciones periódica cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionará la revocatoria de la formula alterna, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46.1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 02
ABOG. LILIANA OBREGON SALAS.

LA SECRETARIA
ABOG. YOSIRIS CEBALLOS.

JP11-P-2010-002842