REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000663
ASUNTO : JP11-P-2011-000663

Imputado: JENNIFER KATIUSCA GARCIA BOTELLO
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Defensa Privada: ABG. LUIS ANTONIO RANGEL
Fiscalía 16° del Ministerio Público.
Decisión: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

De la Audiencia:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal, seguido en contra de la ciudadana JENNIFER KATIUSCA GARCIA BOTELLO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado María Elena Romero, actuando en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, le imputó a la referida ciudadana la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, y solicitó se decrete la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, además de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica, la destrucción por incineración de la sustancia incautada y la remisión a la brevedad posible de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal.
Impuesta la imputada del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informada de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarla e interrogándosele sobre su deseo de rendir declaración la misma manifestó negativamente, procediendo a identificarla así: YENNIFER KATIUSCA GARCIA BOTELLO: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.639.543, natural de Pueblo Nuevo-Estado Zulia, nacido en fecha 23/08/1991, de 19 años de edad, estado civil, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hijo de Lennys Botello (v) y Jaime García (f), residenciada en el Sector el Cementerio nuevo, rancho rosado con blanco; Calabozo- Estado Guárico.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso entre otros puntos: “aun cuando no comparto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público pero respetando la misma, me adhiero al pedimento del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y me reservo para la fase investigativa demostrar la inocencia de mi defendida; es todo”.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo en fecha 20 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10: 15 horas de la mañana, encontrándose en labores de investigaciones por la calle 3, Barrio Ricardo Montilla de esta ciudad, al desplazarse por dicho sector pudieron avistar a una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta un pantalón jeans de color negro, suéter de color fucsia, quien al notar la presencia policial se tornó en actitud nerviosa y emprendió la huida a pie, lo que les pareció sospechoso y de inmediato con las precauciones del caso procedieron a interceptar al ciudadano, a quien previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo Policial y darle la voz de alto, dicho ciudadano hizo caso omiso, introduciéndose velozmente en una vivienda de zinc (rancho) de color verde, por lo que se inició una persecución en caliente tras el mismo y amparándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introdujeron en e precitado inmueble, donde al entrar se pudo lograr el dominio del sujeto, por lo que acto seguido se procedió a la revisión corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón dos (02) envoltorios elaborados en papel de aluminio de color plateado, que al ser verificados se constató que los mismos eran contentivos en su interior de restos vegetales compactos de color verde y olor fuerte, presuntamente droga conocida como MARIHUANA, de igual manera la funcionaria Yoana Guzmán, le realizó una revisión a una ciudadana que se encontraba dentro del referido inmueble, no logrando encontrarle evidencia alguna, consecutivamente se practicó una minuciosa búsqueda en el interior de la residencia en cuestión, mediante la cual se pudo localizar una bolsa plástica de color blanco contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales compactos, de color verde y olor fuerte, presumiblemente droga de la conocida como MARIHUANA (…) acto seguido los ciudadanos en cuestión fueron aprehendidos en flagrancia (…) fueron identificados como R.O.J.A. (…) de 17 años de edad (…) y GARCIA BOTELLO YENIFER KATIUSCA (…) titular de la cédula de identidad Nº V-20-939.543 (…)
Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 20-02-2011 y los elementos de convicción son suficientes para presumir la participación de la imputada YENNIFER KATIUSCA GARCIA BOTELLO, en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta de Investigación Penal, en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Cadena de Custodia y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, arrojando ser 1.-MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de 42,1 gramos, sustancia ésta de ilícita tenencia, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que la misma es procedente en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma precisó en detalle su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos YENNIFER KATIUSCA GARCIA BOTELLO, consistente en: a) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y b) Prohibición expresa de poseer y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello conforme a las previsiones del artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándole la libertad desde la sala de audiencias. . Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada, a tenor de lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de la imputada YENNIFER KATIUSCA GARCIA BOTELLO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: a) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y b) Prohibición de poseer y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándole la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada, a tenor de lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas. Cúmplase. Ofíciese. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS DANIELS
JP11-P-2011-000663