REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000717
ASUNTO : JP11-P-2011-000717

Imputado: REYES OMAR FUNES.
Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISOLOGÍA.
Victimas: ESTADO VENEZOLANO
Defensa Privada: ABG. MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE.
Fiscalía 22° del Ministerio Público:
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De la Audiencia:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano REYES OMAR FUNES, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Zulimar Castro de Vieira, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISOLOGÍA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación, así: REYES OMAR FUNES, natural de esta ciudad 06-02-1960, 51 años, Obrero, cedula 8.622.119, residenciado en el Barrio La Trinidad, Carrera 4-A, con carrera 01 y 02, casa Nº 19-71 de esta ciudad, hijo de Bonifacia Funes y de Teofilo Gustavo Frasquillo, teléfono: 0426-1415335.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Miguel José Riani Ponce, quien expuso: Consigno en este acto documentos, de rutas del trabajo, y otros, que no llegaron al organismo, los mismos fueron presentados a los funcionarios y los mismos no fueron aceptados por lo funcionarios, se presentó el productor a quien se le iba a prestar el servicio, y no fue escuchado, se violó el derecho a la defensa, tenemos constancia de la legalidad del combustible, y se tomaron todas las previsiones necesarias para el transporte de la gasolina, no hay un reglamento para transportar el combustible para este tipo de pistas ya que necesitan estar cerca de los cultivos, considero que se trata en todo caso de una sanción de tipo administrativo. Es todo.

De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción, tenemos:

Acta de Investigación Policial de fecha 24-02-2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Cuarta Escuadra del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Paso Orituco, ubicado en la carretera nacional Calabozo-Paso El Caballo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano REYES OMAR FUNES. Cursante a los folios 03 y 04 de la actuación.
Acta de Retención de fecha 24-02-2011 suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 05 de la actuación.
Copia fotostática de Orden de Entrega de Combustible Serie Nº 01-0078104 y Nota de Pedido Nº 0106, cursante a los folios 06 y 07 de la actuación.
Registro de Recepción y Entrega de vehículos. Estacionamiento “Luís Contreras”, cursante al folio 08 de la presente causa.
Acta de Entrevista de fecha 24-02-2011 rendida por el ciudadano EDGAR EUCLIDES CASTILLO CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.465.196, cursante al folio 11 del presente asunto.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 3 de fecha 24-02-2011. Cursante al folio 14 de la actuación.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 4 de fecha 24-02-2011. Cursante al folio 16 de la actuación.
Acta Procesal Penal de fecha 25-02-2011 suscrita por el funcionario Detective Lenín Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante a los folios 19 y 20 de la presente causa.
Inspección Técnica Nº 368 de fecha 25-02-2011 practicada por los funcionarios Agente Reynaldo Rattia y Suheil Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 21 de la presente causa.
Inspección Técnica Nº 367 de fecha 25-02-2011 practicada por la funcionaria Agente Suheil Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante a los folio 23 y 24 de la presente causa.
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-060 de fecha 25-02-2011 por la funcionaria Agente Suheil Morales, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 26 de la presente causa.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción sobre la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISOLOGÍA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y que en el presente caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 24-02-2011 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa en autos Acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Cuarta Escuadra del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Paso Orituco, ubicado en la Carretera Nacional Calabozo-Paso El Caballo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, el Sargento Mayor de Tercera Carlos José Cabello Sanabria acompañado del Sargento Segundo Sánchez Garrido Jesús Rafael, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Paso Orituco, observó que se aproximaba un (01) vehículo tipo camión, color blanco, en sentido Calabozo vía Paso El Caballo, por lo que procedió a solicitarle al ciudadano conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente le solicitó al ciudadano que le permitiera efectuarle una inspección de persona y de vehículo de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando el ciudadano de manera voluntaria, procediendo a identificar al conductor, resultando ser y llamarse como queda escrito REYES OMAR FUNES, C.I.V- 8.622.119 (…) el mismo conducía un vehículo marca MITSUBISHI, modelo CANTER FE 659-T, tipo CHASIS, uso CARGA, color BLANCO, placas 25XPAD, serial de carrocería N° 8X1FE659E4T600069, año 2004, clase CAMIÓN, identificado en ambas puertas con el emblema “ACOPA XX R.I.” acompañado del ciudadano EDGAR EUCLIDES CASTILLO CADENAS (…) los mismos transportaban en el vehículo antes descrito lo siguiente: 1.-Un tanque de metal color blanco, identificado a sus laterales con la siglas AV-GAS 100/130 con una capacidad para cuatro mil (4000) litros aproximadamente, contentivo en su interior de mil cien (1100) litros aproximadamente de un liquido de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, de presuntamente gasolina de avión. 2.-Una (01) manguera de plástico de color negro, de 02 pulgadas, de aproximadamente seis (06) metros de largo. 3.- Una moto-bomba marca HONDA, modelo GX-160, serial GCA2008784, color negro con rojo, de 5.5 HP. 4.-Una (01) moto-bomba eléctrica para carga, color plata, marca GPI, serial BT4530015, con un rollo de manguera de plástico, contextura lisa de una pulgada, color rojo de aproximadamente treinta (30) metros de largo. 5.-Una (01) manguera de color marrón, de plástico de dos pulgadas y aproximadamente cinco (05) metros de largo. En vista de que el ciudadano antes mencionado transportaba la cantidad de mil cien (1100) litros de presunta gasolina AV-GAS 100/130, se le solicitó al ciudadano los documentos que ampararan la legalidad de dicha gasolina, el mismo no poseía R.A.S.A.D.A., hoja de ruta y el vehículo no se encuentra en condiciones para el trasporte del mencionado combustible (…) se procedió a la retención preventiva de dicha gasolina, el vehículo y los implementos antes descritos, inmediatamente se le informó vía telefónica (…) Fiscal 22° encargada de la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, sobre los hechos acaecidos, manifestando que se efectuara la aprehensión del ciudadano REYES OMAR FUNES (…), encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 de eiusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial, cursantes a los folios 03 y 04 del presente asunto, la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas al imputado REYES OMAR FUNES, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalle su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud, la pena es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano REYES OMAR FUNES, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición expresa de reincidir en cualquier acto relacionado con el presente proceso, ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. Se le concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del derecho a la defensa del imputado, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:. Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano REYES OMAR FUNES, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado REYES OMAR FUNES, natural de esta ciudad 06-02-1960, 51 años, Obrero, cedula 8.622.119, residenciado en el Barrio La Trinidad, Carrera 4-A, con carrera 01 y 02, casa Nº 19-71 de esta ciudad, hijo de Bonifacia Funes y de Teofilo Gustavo Frasquillo, teléfono: 0426-1415335, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISOLOGÍA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición expresa de reincidir en cualquier acto relacionado con el presente proceso, ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. Se les concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. (JP11-P-2011-00717)


LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARIA,
ABOG. YELITZA FLORES