REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000719
ASUNTO : JP11-P-2011-000719

Imputado: SINFOROSO RAMON HERRERA
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Defensa Pública: ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS.
Fiscalía 16° del Ministerio Público.
Decisión: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

De la Audiencia:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano SINFOROSO RAMON HERRERA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado Octavio Deyan, actuando en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cambiando así la precalificación inicialmente dada en el escrito de presentación y solicitó se decrete la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la destrucción por incineración de la sustancia incautada a tenor de lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándosele sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó positivamente, procediendo a identificarlo así: SINFOROSO RAMON HERRERA, 67 años , casado, comerciante, natural de Tucupido-Estado Guárico, donde nació en fecha 10-08-1942, hijo de María Jacinta Herrera y de Eugenio Escorche titular de la cédula de identidad Nº V-2.398.765, residenciado en la Carrera 7, entre 2 y 3, casa Nº 21-29, de esta ciudad, quien expuso: “La Guardia me hizo un allanamiento, y yo tenía un poquito de marihuana. Es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. José Wilfredo Barrios, quien expuso: “La defensa está de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y el procedimiento ordinario, por lo que solicito la libertad de mi defendido desde esta sala de audiencia. Es todo”.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 24 de febrero de 2011, se constituyen en comisión en una vivienda ubicada en el sector Carrasquelero, calle 2 con carrera 7 de Calabozo-Estado Guárico, donde presuntamente reside un ciudadano de nombre SINFOROSO, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento de fecha 22-02-2011 emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo-Estado Guárico, por guardar relación con la causa penal Nº 12-F16-115-11 que dirige la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico y constatar si dentro del mencionado inmueble existen elementos de interés criminalísticos como sustancias estupefacientes y psicotrópicas o cualquier otra que conlleven al esclarecimiento de la referida causa. En tal sentido se procedió a tocar la puerta principal de la vivienda, seguidamente fueron atendidos por un ciudadano (…) y al identificarlo resultó ser y llamarse SINFOROSO RAMÓN HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.398.765, de sesenta y ochos (68) años de edad (…) acto seguido procedí a realizarle una inspección corporal y el mismo portaba a la altura de la cintura un (01) arma blanca (cuchillo) cacha de goma color negro, se procedió a realizar dicho allanamiento en presencia de los ciudadanos (…) dentro de dicho inmueble en el baño, dentro de la poceta se encontraba la siguiente sustancia: 1.- Un (01) mini envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color verdosa, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga. 2.- En una cava de anime, se encontraba dentro una bolsa plástica color verde, dentro de la misma se encontraban dieciséis (16) mini envoltorios contentivos en su interior de una sustancia sólida de presunta droga. 3.- Dentro del cuarto en una papelera llena de papeles se encontraba una bolsa plástica, dentro de la misma se encontraban trece (13) mini envoltorios de papel aluminio, sustancia sólida de presunta droga. 4.-Un (01) mini envoltorio de una bolsa plástica contentiva en su interior de una sustancia granular (polvo) de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, colectando las evidencias procedieron a aprehender al ciudadano SINFOROSO RAMÓN HERRERA.
Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 24-02-2011 y los elementos de convicción son suficientes para presumir la participación del imputado SINFOROSO RAMÓN HERRERA, en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta de Investigación Policial en la cual los efectivos castrenses señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Orden de Allanamiento, Cadena de Custodia y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, arrojando ser 1.-MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de 4 gramos, sustancia ésta de ilícita tenencia, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que la misma es procedente en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo precisó en detalle su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano SINFOROSO RAMÓN HERRERA consistente en: a) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y b) Prohibición expresa de consumir y distribuir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello conforme a las previsiones del artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándole la libertad desde la sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia incautada a tenor de lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado SINFOROSO RAMÓN HERRERA, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: a) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y b) Prohibición de consumir y distribuir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándole la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada, a tenor de lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas. Cúmplase. Ofíciese. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.


LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. YOSIRIS CEBALLOS.


JP11-P-2011-000719