REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000327
ASUNTO : JP11-P-2010-000327

IMPUTADO: DARLIS HILDEMARO ESPINOZA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO


Constituido el Tribunal y celebrada como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, representada en este acto por el Abg. Carlos Hurtado, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal

El representante fiscal Abg. Carlos Hurtado, presentó acusación en contra del ciudadano imputado DARLIS HILDEMARO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, expresando en forma detallada los hechos, indicando los fundamentos de la acusación y ofreciendo los medios probatorios, los cuales constan en el escrito presentado al Tribunal, cursante a los Folios 34 y 35, por ser estos necesarios, legales, lícitos y pertinentes a los fines del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público y por último solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad recaída en contra del ciudadano DARLIS HILDEMARO ESPINOZA .

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Luego de ello, le fue preguntado si deseaba declarar y manifestó NO QUERER DECLARAR sobre los hechos y acogerse al precepto constitucional, siendo identificado como: DARLIS HILDEMARO ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.781, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 03/01/1988, de 23 años de edad, hijo de Germán Enrique Rojas (v) y Luz Margarita Espinoza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio La Trinidad, carrera 06, con calle 03, casa S/Nº, bajando por la Clínica Bolivariana, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0246-8722870.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Tania Urbaneja, quien expuso entre otros puntos que esta defensa ratifica los escritos consignados en fecha 22 y 23 de marzo del presente año, solicito se admitan en su totalidad las pruebas consignadas por esta defensa las cuales corren insertas a los mencionados escritos, ya que si bien es cierto, dichas pruebas son promovidas extemporáneamente se solicita el Tribunal valore su admisión ya que esta defensa tuvo conocimiento de dichas pruebas una vez fijada la presente audiencia y habiendo precluido los lapsos por cuanto el imputado compareció al despacho a solicitar información respecto a su causa, ya que había revocado a su defensor privado quien no le informó que debía consignar prueba alguna, solicito sean admitidas conforme a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2352 de fecha 15/10/2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón y la Sentencia Nº 130 de fecha 06/02/2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, solicito se mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público acusó al ciudadano DARLIS HILDEMARO ESPINOZA, son los siguientes: “El día 05 de febrero de 2010, a las 09:10 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano DARLIS HILDEMARO ESPINOZA, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios Detective Manuel Navas y Agente Royer Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes según el acta policial suscrita por los mismos, hacen constar que se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, específicamente por el barrio Vicario 1, Avenida Don Carlos del Pozo, adyacente al aeropuerto en vía pública, cuando observaron a una persona de sexo masculino, quien al notar la comisión policial optó por tomar una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo Policial, se procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le logró incautar un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, color gris, sin marca ni serial aparente, dicha arma al ser revisada portaba en el interior de su cilindro un (01) cartucho marca Super, calibre 22mm, sin percutir. Seguidamente le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado a la sede de ese Despacho junto con el arma incautada, donde fue identificado plenamente como DARLIS HILDEMARO ESPINOZA (…)

Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 05-02-2010.

En consecuencia, ante este cúmulo de elementos de convicción, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Se admite en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano DARLIS HILDEMARO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ADMITE en su totalidad los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser éstos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del juicio oral y público, siendo estos los siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Detective Manuel Navas y Agente Royer Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes suscriben el acta policial de fecha 05-02-2010, a fin de que reconozcan su firma e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionarios Detective Manuel Navas y Agente Royer Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 121de fecha 05-02-2010, en el lugar de la aprehensión y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-029 de fecha 05-02-2010, a fin de que reconozcan su firma e informen sobre el contenido de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 05-02-2010, suscrita por los funcionarios Detective Manuel Navas y Agente Royer Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo.
2.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-029 de fecha 05-02-2010 suscrita por el funcionario Agente Royer Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo.
Ello a los fines de que sea incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal
De conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2352 de fecha 15/10/2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón y la Sentencia Nº 130 de fecha 06/02/2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la defensa, por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y público, siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la ciudadana Lisandra Verónica Quintero Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.368.
2.-Declaración del ciudadano Armando Luís Bolívar Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-18.583.132.
3.- Declaración del ciudadano Hexon Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.237.

Todo ello de conformidad con los artículos 330. 9 en relación con los artículos 242, 358 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó su deseo de ir a Juicio, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones y los objetos incautados, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano DARLIS HILDEMARO ESPINOZA, dictada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 06-02-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en contra del acusado DARLIS HILDEMARO ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.781, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 03/01/1988, de 23 años de edad, hijo de Germán Enrique Rojas (v) y Luz Margarita Espinoza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio La Trinidad, carrera 06, con calle 03, casa S/Nº, bajando por la Clínica Bolivariana, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0246-8722870, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal y por la defensa, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano DARLIS HILDEMARO ESPINOZA, dictada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 06-02-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que se emplaza a las partes a comparecer dentro del lapso común de cinco (05) días, por ante el Tribunal de Juicio competente y se instruye al Secretario a los fines de que se remitan las actuaciones y los objetos incautados, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad Legal. Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese a las partes.

La Jueza de Control Nº 02,
Abg. Liliana Obregón Salas

La Secretaria
Abg. Francis Daniels

JP11-P-2010-000327