REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001055
ASUNTO : JP11-P-2011-001055


Imputados: RAMIREZ MEJIAS TRINA MERCEDES, RANGEL RAMIREZ MARIA ALEJANDRA, RODRIGUEZ GARCIA JESUS MANUEL, ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL, REVERON VILLEGAS ERINSON WLADIMIR, JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA.
Delito: COOPERADORES EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Defensa Pública: ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS.
Fiscalía 16° del Ministerio Público.
Decisión: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos RAMIREZ MEJIAS TRINA MERCEDES, RANGEL RAMIREZ MARIA ALEJANDRA, RODRIGUEZ GARCIA JESUS MANUEL, ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL, REVERON VILLEGAS ERINSON WLADIMIR, JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado María Elena Romero, actuando en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, les imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicitó se decrete la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 1° 2° 3° y 5° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, además de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica, la destrucción por incineración de la sustancia incautada. Así mismo manifiesta, que consta en autos las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL, REVERON VILLEGAS ERINSON WLADIMAIR, y manifiesta igualmente que existe una averiguación signada con el Nº I-704.729 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra del imputado JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA, por lo que solicita sea verificado por la secretaria de sala si los ciudadanos ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL, REVERON VILLEGAS ERINSON WLADIMAIR, JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA, se encuentran registrados por el sistema Juris 2000.
Seguidamente la Secretaria del Tribunal deja constancia, que verificados los ciudadano ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL, REVERON VILLEGAS ERINSON WLADIMAIR, JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA, por el sistema Juris 2000 pudo observar que el ciudadano REVERON VILLEGAS ERINSON WLADIMAIR, se encuentra solicitado en el asunto JP11-P-2010-0002962, llevado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y que el ciudadano BLANCO MICHAEL JOEL, igualmente se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto JP11-P-2011-000690, sobre quienes pesa orden de aprehensión.
Verificado lo anterior, e impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlos e interrogándoseles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron positivamente, procediendo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados así: RAMIREZ MEJIAS TRINA MERCEDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.238.614; natural de Calabozo, Estado Guárico, nacida en fecha 26/05/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, hija de José Rivero (v) y Alvis Mejias (V); residenciada en la Urbanización Nicolás Hurtado, Zona 16, Bloque B, Piso 3, Apartamento 3-4, de esta ciudad, Teléfono: 0424-3353773, quien expuso: “Yo ese día en la mañana salí porque tenía una entrevista de trabajo con la Licenciada Micheli en Guaitoito, cuando llegué a mi casa estaban mis hijos, mi ahijado, estaban en el apartamento y Jesús Manuel que me estaba esperando para hablar porque íbamos a venir hablar con el Dr. Tahan porque al siguiente día teníamos una audiencia en el tribunal, después llegó Jehu y Erison porque Jehu es el papá de mi nieta yo le abrí la puerta, en ese momento venían subiendo los funcionarios del CICPC, y le dieron la voz de alto y ellos salieron corriendo para mi apartamento, los funcionarios me pidieron permiso para entrar a mi apartamento, me mandaron a salir con mis hijos, yo me salí y ellos se quedaron solos en el apartamento y después me llamaron los funcionarios hacia adentro, me pidieron mi cédula me dijo que si yo vivía ahí, llamaron a mi hija porque es la otra mayor de edad que vive en el apartamento, le pidieron la cédula y en ese momento nos llevaron detenidas con eso muchachos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante Fiscal quien interroga a la imputada de la siguiente manera: 1.- ¿Hace cuanto vives en el apartamento? Hace 3 meses. 2.- ¿Usted se pudo percatar de quien eran los envoltorio? No. 3.- ¿Usted tiene conocimiento que Jehu estaba involucrado en otro delito? no. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público quien interroga a la imputada de la siguiente manera: 1.-¿Usted dice que estaba su ahijado? si 2.- ¿El fue detenido? Si. 3.- ¿Cómo se llama? Junior Amador Hurtado. 4.-¿Usted dice que a su apartamento llegó Erison y Jehu.? Si 4.- ¿Y Acosta Blanco Michael Joel estaba ahí? No, yo no lo conozco a él, el no estaba en mi casa yo no lo conozco. 5.- ¿Usted vio que ellos cargaban Droga? No, Jehu cargaba los pañales y medicamento que le llevaban a mi nieta y Erison cargaba un bolso. 6.- ¿Donde se encontraba María Alejandra en el momento que llegan los funcionarios? en la casa de la vecina. 7.- ¿Por qué la detienen a ella? Por que llamaron a los mayores de edad que viven en la casa. 8.- ¿Dicen que el arma estaba dentro de su casa, usted que sabe? No sé, yo no sé nada de eso, eso no es mío yo no me percaté de nada de lo que ellos cargaban. Es todo. Seguidamente el Tribunal interroga a la imputada de la siguiente manera: 1.-¿Con quién estaba usted en el apartamento? Con mis hijos menores, Jesús Manuel Rodríguez, Júnior Amador, 2.- Cuando sube la comisión, con quien vienen los funcionarios? 3.- Erison y Jehu. ¿Con quién más andaban? Solos. Es todo. Seguidamente se ordena entrar a la sala de audiencia a la ciudadana identificada como: RANGEL RAMIREZ MARIA ALEJANDRA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.569.122; natural de Calabozo, Estado Guárico. Nacida en fecha 31/10/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Trina Mercedes Ramírez (v) y Rober Ángel (A); residenciado en la Urbanización Nicolás Hurtado, Zona 16, Bloque B, Piso 3, Apartamento 3-4, de esta ciudad, Teléfono: No tiene. Quien expuso: “Yo estaba en mi casa con mis hermanitos, el ahijado de mi mamá y Jesús Manuel que estaba esperando a mi mamá porque tenían una audiencia en el circuito, cuando mi mamá llegó yo me fui para la casa de una vecina a cocinar porque no teníamos gas en la casa cuando veo es que llegó el CICPC, y cuando veo sacaron a mi mamá y a mis hermanos de la casa y ellos se quedaron adentro del apartamento con los muchachos, y luego me pidieron la cédula porque yo soy mayor de edad y después me llevaron junto con ellos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante Fiscal quien interroga a la imputada de la siguiente manera: 1.-¿Cuando llegan Erison y Jehu, tu estaba en el apartamento? no yo me fui para la casa de la vecina a cocinar. 2.- ¿Viste quien les abrió la puerta a Erison y a Jehu? No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público quien interroga a la imputada de la siguiente manera: 1.- ¿Usted tiene hijo con Jehu? no mi hermana. 2.-¿Cómo se llama su hermana?, María, 3.- Ella se encontraba en el apartamento? si, 4.- Conoces a Jehu y a Erison,? Si. 5.- ¿Usted vio que sacaron los funcionarios de su casa,? no cuando llegué ya mi mamá estaba afuera con mis hermanos. Es todo. Seguidamente el Tribunal interroga a la imputada de la siguiente manera: 1.- ¿Qué vio usted cuando salió de la casa de su vecina? Que sacaron a mi mamá y a mis hermanos de la casa y los muchachos estaban adentro con los funcionarios. 2.- ¿Qué muchachos? Júnior Amador Hurtado, Reverón Villegas Erinson Wladimair, Jehu Alexander Brizuela Correa, Rodríguez García Jesús Manuel. 3.-¿Conoce usted al ciudadano Acosta Blanco Michael Joel? No a él los funcionarios del CICPC lo traían subiéndolo para el apartamento, 4.- ¿Cuando ve la comisión subiendo con Acosta Blanco Michael Joel estaban los muchachos en el suelo? Si. Es todo. Seguidamente se ordena entrar a la sala de audiencia al ciudadano identificado como: RODRIGUEZ GARCIA JESUS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.807; natural de Calabozo, Estado Guárico. Nacido en fecha 09/08/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo Genaro Rodríguez (v) y Carmen de Rodríguez (V); residenciado en el Barrio la Trinidad, calle 4, al final cerca de la bodega Orinoco a mano Izquierda a media cuadra, de esta ciudad, Teléfono: No tiene. Quien expuso: “Yo en ese momento estaba con la señora Trina Mercedes Ramírez Mejías hablando sobre el juicio teníamos ayer, cuando en ese momento llegó Erinson y Jehu, después que ellos llegan como a los dos o cinco minutos llegaron los funcionario del CICPC y nos tiraron al suelo y de ahí pasamos a la PTJ. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante Fiscal quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Cuando llega Jehu y Erinson ya tu estaba en el apartamento? Si. 2.- ¿Tu vistes quien le abrió la puerta a Jehu y Erinson? No. 3.- ¿Tu viste que personas andaban con los funcionarios? No. 4.- ¿Tu viste si estaba María Alejandra en el apartamento? No yo pasé para la cuarto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Usted vio cuando llegaron Jehu y Erinson,? No sólo escuché porque yo estaba dentro del cuarto, sólo escuché 2.-¿Cuando los vistes? Cuando entró la comisión que nos tiraron en la sala. 3.-¿Viste la droga? No vi nada. 4.- ¿Qué relación tiene usted con la señora Trina? Amigos. Es todo. Seguidamente el Tribunal interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Cuando los tiran al piso, quienes estaban? Estaban dos. 2.- ¿A quién conoce? A Jehu y Erinson, 3.-¿Cuántas personas estaban con las cabezas abajo? No vi. 4.-¿Por quién preguntaban? Quien era el burrito. 5.- ¿Sabe cuántas personas estaban en el apartamento cuando llegan los funcionarios del CICPC? No sé. Es todo. Seguidamente se ordena entrar a la sala de audiencia al ciudadano identificado como: ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL, venezolano, (Manifestó no haber cedulado); natural de Calabozo, Estado Guárico. Nacido en fecha 22/11/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo Aníbal Acosta (v) y Dalia Blanco (V); residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Calle 2, Casa S/N, a Tres casa a mano derecha de los peruanos que venden perro caliente, casa de color Azul, al de esta ciudad, Teléfono: No tiene. Quien expuso: “Yo venía para zona 16 e iba para zona 18, y me agarraron los funcionario y me llevaron para arriba. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante Fiscal quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Para donde te llevaron los funcionarios cuando te detienen? Para arriba. 2.- ¿Cuando te agarran los funcionarios que te dicen, por qué te detienen? Nada. 3.- ¿Tú conoces a esas personas? No. 4.- ¿Tu vives por ahí? No, iba para donde mi novia. 5.- ¿Para donde te subieron? Para donde me tiraron, no vi nada porque me taparon con la camisa, 6.- ¿Tu entraste en el apartamento? No entré, me dejaron afuera. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Como se llama tu novia? María, 2.- ¿En qué bloque vive? En zona 18. 3.- ¿Qué apartamento? No sé, lo conozco como zona 18. 4.- ¿Cuando te detienen, te dijeron por qué te detiene? No. 5.- ¿Tu vistes arma de fuego o droga en el apartamento? No porque me taparon la cara. Es todo. Seguidamente el Tribunal interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Cuando los funcionarios lo detienen, que le dicen? Nada me subieron con la cara tapada. Es todo. Seguidamente se ordena entrar a la sala de audiencia al ciudadano identificado como: REVERON VILLEGAS ERINSON WLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.272; natural de Calabozo, Estado Guárico. Nacido en fecha 10/05/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo Zujey Villegas (V) y Jean Wladimir Reverón (V); residenciado en el Barrio la Trinidad, calle 4, con carrera 8, casa Nº 50, al frente del taller de Gadier, de esta ciudad, Teléfono: No tiene. Quien expuso: “Yo venía con Jehu que es mi compadre, íbamos a llevar los pañales y unos medicamentos a la hija de él y cuando entramos estaba Jesús Manuel Rodríguez García, la señora Trina Mercedes Ramírez Mejías, la hija de la señora, María Alejandra Rangel Ramírez, Jehu Alexander Brizuela Correa, los otros hijos de la señora y la mamá de la hija de Jehu, a los 5 minutos llegaron los funcionarios del CICPC, las drogas yo las cargaba porque yo soy consumidor, yo cargaba 10 bolsas de perico, yo soy consumidor no cargaba más, eso es un aplique que me tienen los funcionarios, yo lo cargada para mi consumo, a mi me la sacaron del bolsillo, después nos tiraron al suelo y nos llevaron al comando. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante Fiscal quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Cuántas personas estaban en el apartamento? Jesús Manuel Rodríguez García, la señora Trina Mercedes Ramírez Mejías, la hija de la señora María Alejandra Rangel Ramírez, Jehu Alexander Brizuela Correa, los otros hijos de la señora y la mamá de la hija de Jehu, 2.- ¿Cuando llego el CICPC estaban las mismas personas? Si. 3.- ¿Quien abrió la puerta? La señora Trina Mercedes Ramírez Mejías. 4.- ¿Esa arma de fuego, no te percatases donde la cargaba? No, sólo sé que Jehu dijo que era de él. 5.- ¿Tu sabes que estás requerido por un tribunal? No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Esas bolsas eran grandes o pequeñas? No, pequeñas yo trabajo en un campo y las tenia para mi consumo. 2.- ¿Usted vio de donde los funcionarios sacaron el arma? No a nosotros nos sacaron con un trapo en la cabeza, solo que Jehu le dijo que esa arma era de él. Es todo. Seguidamente el Tribunal interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Quien estaba en el apartamento? Estaba María Alejandra, Jesús Miguel la señora y los niños. 2.- ¿Con quién llegaron los funcionarios? Con un chamo. 3.- ¿Que hicieron con las mujeres? Las sacaron del apartamento. 4.- ¿Los envoltorios los sacaron de donde? De mi bolsillo, yo soy consumidor. Seguidamente se ordena entrar a la sala de audiencia al ciudadano identificado como: JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.570; natural de Calabozo, Estado Guárico. Nacido en fecha 13/04/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo Carmen de Brizuela (v) y Nicanor Brizuela (v); residenciado en el Barrio la Trinidad, carrera 4, con calle 5 ciega al final casa Nº 58, de esta ciudad, Teléfono: 0426-4440699. Quien expuso: Yo me trasladé desde mi casa con Erinson a llevarle los pañales y medicamentos a mi hija que tiene lechina, de pronto llegaron los PTJ y yo cargaba un revolver, y llegaron con Acosta Blanco Michael Joel tapado, se encontraba la hija menor con la que yo tengo una bebe. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante Fiscal quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Quien estaba en el apartamento? La señora Trina Mercedes Ramírez Mejías, María Alejandra Rangel Ramírez, Jesús Miguel, Manuel. 2.-¿Cuando llegan las funcionarios estaban los mismas personas? Si. 3.- ¿El bolso quien lo cargaba? Yo. 4.- ¿Cuando llegan los funcionarios del CICPC andaba el ciudadano Acosta Blanco Michael Joel? 5.- ¿Tu lo conoces? No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.-¿Usted observó que le incautaron la droga a Erinson? No. 2.- ¿Que hora era cuando llegaron al apartamento? Como a las 12: 30.- ¿Que estaba haciendo usted cuando llegó la comisión? viendo a mi hija.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración de los hechos ocurridos y del análisis de la declaración de mis defendidos, “considera esta defensa que de lo declarado por mis defendidos y de lo plasmados en actas esta defensa no entiende la precalificación jurídica realizada por la representación Fiscal, en relación que se le está imputando a todos por igual como autores de portar la droga incautadas y del arma fuego y no determinan a quien le fue incautada verdaderamente, si es bien cierto que se le incautó una cantidad de droga y un arma de fuego, quedó claro en esta sala de audiencia, según lo declarado por los ciudadanos JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA, que el mismo portaba el arma de fuego y que el ciudadano REVERON VILLEGAS ERINSON WLADIMIR, es consumidor y por tal motivo el mismo portaba la droga incautada, y que los ciudadanos ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL, REVERON VILLEGAS ERINSON WLADIMAIR, se encuentran requeridos por otra causa en este mismo Circuito Judicial Penal, pero que no guarda relación con lo debatido en este acto, es por lo que solicito el procedimiento ordinario, y haciendo mención de cada uno por separado, solicito para el ciudadano JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA, por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos RAMIREZ MEJIAS TRINA MERCEDEZ, RANGEL RAMIREZ MARIA ALEJANDRA, RODRIGUEZ GARCIA JESUS MANUEL, la Libertad Plena o en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para REVERON VILLEGAS ERINSON WLADIMAIR, por ser consumidor solicito la Libertad plena por esta causa, y para ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL, igualmente Medida Cautelar Sustitutiva. Es todo.


Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo en fecha 05 de abril de 2011, dejan constancia en acta de investigación penal que encontrándose en la sede del despacho, el funcionario Agente de Investigaciones I Bolívar José, recibió llamada telefónica en la oficialidad de guardia, de parte de una persona con un tono de voz masculino, quien se identificó como Geraldo Martínez, informando que en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 16, Bloque “B”, en la planta baja, de esta ciudad, se encuentran varios sujetos desconocidos, entre ellos un sujeto a quien apodan “Chuki” quien le quitó la vida en fecha 03-04-2011, en horas de la madrugada, a una persona quien en vida respondía al nombre de YIMI JOSÉ BELISARIO, en el Barrio Nicaragua de esta ciudad, además dichos sujetos están sometiendo y despojando de sus pertenencias a las personas que transitan por el lugar, con un arma de fuego, motivo, motivo por el cual se requiere comisión de ese cuerpo en dicho lugar. Obtenida esta información se constituyó comisión integrada por los funcionarios (…) hacia la dirección antes señalada, a fin de corroborar la información antes expuesta, una vez ubicados en la referida dirección, lograron avistar a varios sujetos del sexo masculino, quienes permanecían con una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, optando dichos sujetos por emprender una veloz carrera subiendo por las escaleras del referido bloque, iniciándose de tal manera una breve persecución que culminó en el piso 3, apartamento N° 3-4, lugar donde se introdujeron dichos sujetos, motivo por el cual basados en lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y previa autorización de la propietaria del inmueble en cuestión, quien quedó identificada de la siguiente manera: RAMÍREZ MEJÍAS TRINA MERCEDES (…) titular de la cédula de identidad N° V-13.238.614 y tomando las previsiones de seguridad que el caso amerita, procedimos a ingresar al inmueble en compañía de los ciudadanos FERNANDEZ GONZALEZ JOSE SANTANA y RAMOS JHONNY JOSE (Demás datos a reserva del Ministerio Público), quienes fungen como testigos del presente procedimiento policial, una vez en el interior de la precitada morada, observaron la presencia de dos personas del sexo femenino y cinco del sexo masculino, quienes dos (02) de ellos los pudieron identificar como una de las personas que emprendieron la huida al notar la presencia de la comisión policial, dándole la voz de alto y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205 y 206 los funcionarios Linero Urbano y Yoana Guzmán, de acuerdo al género procedieron a realizarles una revisión corporal a las personas que se encontraban en el lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico dentro del inmueble en cuestión, logrando ubicar en una de las habitaciones un (01) bolso de color negro, elaborado en material sintético, con franjas de color blanco, marca ADIDAS, el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38mm, de color negro, cacha de madera, serial de tambor BPB3901, provisto de cuatro balas del mismo calibre sin percutir y dieciocho (18) mini envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color amarillo con negro, de los cuales trece de los mismos, atados en su único extremo con hilo de color negro y cinco atados en su único extremo con hilo de color vino tinto, al hacerles referencia sobre la propiedad y procedencia de lo contenido en el precitado bolso, los mismos manifestaron no tener conocimiento al respecto, procediendo a practicar la aprehensión de los mismos, indicándole que se encontraban detenidos por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y contra el orden público, quedando identificados de la siguiente manera: 1.-RANGEL RAMÍREZ TRINA MERCEDES, alias “LA TRINA” (…) titular de la cédula de identidad N° V-13.238.614. 2.- ERINSON BLADIMIR REVERON VILLEGAS alias “EL ERICK”, (…) titular de la cédula de identidad N° V-21.658.272.- RANGEL RAMIREZ MARÍA ALEJANDRA (…) titular de la cédula de identidad N° V-23.569.422. 4.-RODRIGUEZ GARCIA JESUS MANUEL, alias “BOLSA DE AGUA” (…) titular de la cédula de identidad N° V-20.521.807. 5.-J. A.H. alias “EL JUNIOR” (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA) (…) 6.- JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA alias “EL CHUKI” (…) titular de la cédula de identidad N° V-21.658.570 y 7.- ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL alias “EL MAICOL” (…) manifestó no haber cedulado nunca, trasladando el procedimiento al despacho policial, produciéndose así la aprehensión de los referidos ciudadanos.
Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad de 08 a 12 años de prisión, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual también merece pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 05-04-2011 y los elementos de convicción son suficientes para presumir la participación de los imputados RAMIREZ MEJIAS TRINA MERCEDES, RANGEL RAMIREZ MARIA ALEJANDRA, RODRIGUEZ GARCIA JESUS MANUEL, ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL, REVERON VILLEGAS ERINSON WLADIMIR y JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta de Investigación Penal, en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, arrojando ser 1.-COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de 4,7 gramos, sustancia ésta de ilícita tenencia, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dentro de las diligencias practicadas, encontramos:

1.-Acta de Investigación Penal de fecha 05-04-2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, donde deja constancia de la diligencia policial realizada. Cursante a los folios 01al 04 de la actuación.
2.- Copias fotostáticas de las Órdenes de Aprehensión libradas en contra de los ciudadanos ERINSON BLADIMIR REVERON VILLEGAS y MICHAEL JOEL ACOSTA BLANCO, cursante a los folios 05 al 09 de la actuación.
3.-Registro de Custodia de Evidencias Físicas N° 180 de fecha 05-04-2011. Cursante al folio 10 del presente asunto.
4.- Registro de Custodia de Evidencias Físicas N° 181 de fecha 05-04-2011. Cursante al folio 11 del presente asunto.
5.- Registro de Custodia de Evidencias Físicas N° 182 de fecha 05-04-2011. Cursante al folio 12 del presente asunto.
6.- Inspección Técnica N° 587 de fecha 05-04-2011 practicada por los funcionarios Inspector Jefe Nelson Juarez, Sub Inspector Juan Martínez, Detectives Alexander Rosario, Lenín Tovar, Jean Carmona, Agentes Linero Urbano, Freddy Moreno, Marrero Javier, Samuel Ochoa, José Bolívar, Yoana Guzmán y Frank Machado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, en la siguiente dirección: “URBANIZACIÓN GUAITOITO/ TORRE “B”/ZONA 16/APARTAMENTO 3-1/CALABOZO, ESTADO GUÁRICO”. Cursante a los folios 13 y 14 del presente asunto.
7.- Acta de Entrevista de fecha 05-04-2011 realizada al ciudadano RAMOS JHONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.236.085. Cursante a los folios 22 y 23 de la actuación.
8.- Acta de Entrevista de fecha 05-04-2011 realizada al ciudadano FERNANDEZ GONZALEZ JOSE SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-12.476.695. Cursante a los folios 24 y 25 de la actuación.
9.- Experticia Botánica N° 9700-149-472 de fecha 07-04-2011 donde la muestra señalada con el N° 01 con un peso neto de 3,3 gramos resultó ser COCAINA CLORHIDRATO y la muestra señalada con el N° 02 con un peso neto de 1,4 gramos resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO. Cursante al folio 44 de la actuación.
10.-Experticia Toxicológica N° 9700-149-471 de fecha 07-04-2011 practicada a los ciudadanos RAMIREZ MEJIAS TRINA MERCEDES, RANGEL RAMIREZ MARIA ALEJANDRA, RODRIGUEZ GARCIA JESUS MANUEL, ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL, REVERON VILLEGAS ERINSON WLADIMIR y JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA, donde en las muestras de orina de los mencionados ciudadanos NO se determinó la presencia de METABOLITOS tanto de COCAINA como de MARIHUANA. Cursante al vuelto del folio 44 de la actuación.
De tal manera que de la revisión de las actas, se evidencia que el día 05-04-2011, el funcionario Agente de Investigaciones I Bolívar José, recibió llamada telefónica en la oficialidad de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, de parte de una persona con un tono de voz masculino, quien se identificó como Geraldo Martínez, e informó que en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 16, Bloque “B”, en la planta baja, de esta ciudad, se encuentran varios sujetos desconocidos, entre ellos un sujeto a quien apodan “Chuki” quien le quitó la vida en fecha 03-04-2011, en horas de la madrugada, a una persona quien en vida respondía al nombre de YIMI JOSÉ BELISARIO, en el Barrio Nicaragua de esta ciudad, además dichos sujetos estaban sometiendo y despojando de sus pertenencias a las personas que transitaban por el lugar, con un arma de fuego, motivo por el cual se requería comisión de ese cuerpo en dicho lugar. Obtenida esta información se constituyó comisión integrada por los funcionarios (…) hacia la dirección antes señalada, a fin de corroborar la información antes expuesta, una vez ubicados en la referida dirección, lograron avistar a varios sujetos del sexo masculino, quienes permanecían con una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, optando dichos sujetos por emprender una veloz carrera subiendo por las escaleras del referido bloque, iniciándose de tal manera una breve persecución que culminó en el piso 3, apartamento N° 3-4, lugar donde se introdujeron dichos sujetos, motivo por el cual basados en lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y previa autorización de la propietaria del inmueble, quien quedó identificada como: RAMÍREZ MEJÍAS TRINA MERCEDES (…) titular de la cédula de identidad N° V-13.238.614, tomando las previsiones de seguridad, procedieron a ingresar al inmueble en compañía de los ciudadanos FERNANDEZ GONZALEZ JOSE SANTANA y RAMOS JHONNY JOSE, quienes fungieron como testigos del procedimiento policial. Una vez en el interior de la precitada morada, observaron la presencia de dos personas del sexo femenino y cinco del sexo masculino, pudieron identificar a dos de ellos como una de las personas que emprendieron la huida al notar la presencia de la comisión policial, dándole la voz de alto y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205 y 206 los funcionarios Linero Urbano y Yoana Guzmán, de acuerdo al género procedieron a realizarles una revisión corporal a las personas que se encontraban en el lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Seguidamente realizaron una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico dentro del inmueble, logrando ubicar en una de las habitaciones un (01) bolso de color negro, elaborado en material sintético, con franjas de color blanco, marca “ADIDAS”, el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38mm, de color negro, cacha de madera, serial de tambor BPB3901, provisto de cuatro balas del mismo calibre sin percutir y dieciocho (18) mini envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color amarillo con negro, de los cuales trece de los mismos, atados en su único extremo con hilo de color negro y cinco atados en su único extremo con hilo de color vino tinto, al hacerles referencia sobre la propiedad y procedencia de lo contenido en el precitado bolso, los mismos manifestaron no tener conocimiento al respecto, procediendo a practicar la aprehensión de los mismos, indicándole que se encontraban detenidos por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y contra el orden público, quedando identificados de la siguiente manera: 1.-RANGEL RAMÍREZ TRINA MERCEDES, alias “LA TRINA” (…) titular de la cédula de identidad N° V-13.238.614. 2.- ERINSON BLADIMIR REVERON VILLEGAS alias “EL ERICK”, (…) titular de la cédula de identidad N° V-21.658.272.- RANGEL RAMIREZ MARÍA ALEJANDRA (…) titular de la cédula de identidad N° V-23.569.422. 4.-RODRIGUEZ GARCIA JESUS MANUEL, alias “BOLSA DE AGUA” (…) titular de la cédula de identidad N° V-20.521.807. 5.-J. A.H. alias “EL JUNIOR” (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA) (…) 6.- JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA alias “EL CHUKI” (…) titular de la cédula de identidad N° V-21.658.570 y 7.- ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL alias “EL MAICOL” (…) manifestó no haber cedulado nunca, trasladando el procedimiento al despacho policial, produciéndose así la aprehensión de los referidos ciudadanos.
Así tenemos, que la aprehensión de los ciudadanos RAMIREZ MEJIAS TRINA MERCEDES, RANGEL RAMIREZ MARIA ALEJANDRA, RODRIGUEZ GARCIA JESUS MANUEL, ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL, REVERON VILLEGAS ERINSON WLADIMIR y JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA, se produce cuando la autoridad policial, recibe llamada telefónica de parte de una persona con un tono de voz masculino, quien se identificó como Geraldo Martínez, e informó que en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 16, Bloque “B”, en la planta baja, de esta ciudad, se encuentran varios sujetos desconocidos, entre ellos un sujeto a quien apodan “Chuki” quien le quitó la vida en fecha 03-04-2011, en horas de la madrugada, a una persona quien en vida respondía al nombre de YIMI JOSÉ BELISARIO, en el Barrio Nicaragua de esta ciudad, además dichos sujetos estaban sometiendo y despojando de sus pertenencias a las personas que transitaban por el lugar, con un arma de fuego, motivo por el cual se requería comisión de ese cuerpo en dicho lugar. Obtenida esta información se constituyó comisión integrada por los funcionarios (…) hacia la dirección antes señalada, a fin de corroborar la información antes expuesta, una vez ubicados en la referida dirección, lograron avistar a varios sujetos del sexo masculino, quienes permanecían con una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, optando dichos sujetos por emprender una veloz carrera subiendo por las escaleras del referido bloque, iniciándose de tal manera una breve persecución que culminó en el piso 3, apartamento N° 3-4, lugar donde se introdujeron dichos sujetos, motivo por el cual basados en lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y previa autorización de la propietaria del inmueble, quien quedó identificada como: RAMÍREZ MEJÍAS TRINA MERCEDES (…) titular de la cédula de identidad N° V-13.238.614, tomando las previsiones de seguridad, procedieron a ingresar al inmueble en compañía de los ciudadanos FERNANDEZ GONZALEZ JOSE SANTANA y RAMOS JHONNY JOSE, quienes fungieron como testigos del procedimiento policial. Una vez en el interior de la precitada morada, observaron la presencia de dos personas del sexo femenino y cinco del sexo masculino, pudieron identificar a dos de ellos como una de las personas que emprendieron la huida al notar la presencia de la comisión policial, dándole la voz de alto y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205 y 206 los funcionarios Linero Urbano y Yoana Guzmán, de acuerdo al género procedieron a realizarles una revisión corporal a las personas que se encontraban en el lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Seguidamente realizaron una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico dentro del inmueble, logrando ubicar en una de las habitaciones un (01) bolso de color negro, elaborado en material sintético, con franjas de color blanco, marca “ADIDAS”, el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38mm, de color negro, cacha de madera, serial de tambor BPB3901, provisto de cuatro balas del mismo calibre sin percutir y dieciocho (18) mini envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color amarillo con negro, de los cuales trece de los mismos, atados en su único extremo con hilo de color negro y cinco atados en su único extremo con hilo de color vino tinto, al hacerles referencia sobre la propiedad y procedencia de lo contenido en el precitado bolso, los mismos manifestaron no tener conocimiento al respecto, procediendo a practicar la aprehensión de los mismos. Luego de practicada la experticia respectiva arrojó un peso neto de 4,7 gramos de Cocaína Clorhidrato, y el arma de fuego tipo revólver, calibre 38, modelo 36, cañón corto, marca Sith &Wesson, descrita en el Registro de Cadenas de Custodia y de Evidencias Físicas N° 180 de fecha 05-04-2011, lo que significa que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia, contemplada en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa pública, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este tribunal la halla conforme, lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, esto es, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados RAMIREZ MEJIAS TRINA MERCEDES, RANGEL RAMIREZ MARIA ALEJANDRA, RODRIGUEZ GARCIA JESUS MANUEL, ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL, REVERON VILLEGAS ERINSON WLADIMIR y JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que este acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
De las actas procesales se acredita que en fecha 05-04-2011, el Agente Bolívar José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, encontrándose en la oficialidad de guardia, recibe llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, quien se identificó como Geraldo Martínez, e informó que en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 16, Bloque “B”, en la planta baja, de esta ciudad, se encuentran varios sujetos desconocidos, entre ellos un sujeto a quien apodan “Chuki” quien le quitó la vida en fecha 03-04-2011, en horas de la madrugada, a una persona quien en vida respondía al nombre de YIMI JOSÉ BELISARIO, en el Barrio Nicaragua de esta ciudad, además dichos sujetos estaban sometiendo y despojando de sus pertenencias a las personas que transitaban por el lugar, con un arma de fuego, motivo por el cual se requería comisión de ese cuerpo en dicho lugar. Obtenida esta información se constituyó comisión integrada por los funcionarios (…) hacia la dirección antes señalada, a fin de corroborar la información antes expuesta, una vez ubicados en la referida dirección, lograron avistar a varios sujetos del sexo masculino, quienes permanecían con una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, optando dichos sujetos por emprender una veloz carrera subiendo por las escaleras del referido bloque, iniciándose de tal manera una breve persecución que culminó en el piso 3, apartamento N° 3-4, lugar donde se introdujeron dichos sujetos, motivo por el cual basados en lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y previa autorización de la propietaria del inmueble, quien quedó identificada como: RAMÍREZ MEJÍAS TRINA MERCEDES (…) titular de la cédula de identidad N° V-13.238.614, tomando las previsiones de seguridad, procedieron a ingresar al inmueble en compañía de los ciudadanos FERNANDEZ GONZALEZ JOSE SANTANA y RAMOS JHONNY JOSE, quienes fungieron como testigos del procedimiento policial. Una vez en el interior de la precitada morada, observaron la presencia de dos personas del sexo femenino y cinco del sexo masculino, pudieron identificar a dos de ellos como una de las personas que emprendieron la huida al notar la presencia de la comisión policial, dándole la voz de alto y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205 y 206 los funcionarios Linero Urbano y Yoana Guzmán, de acuerdo al género procedieron a realizarles una revisión corporal a las personas que se encontraban en el lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Seguidamente realizaron una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico dentro del inmueble, logrando ubicar en una de las habitaciones un (01) bolso de color negro, elaborado en material sintético, con franjas de color blanco, marca “ADIDAS”, el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38mm, de color negro, cacha de madera, serial de tambor BPB3901, provisto de cuatro balas del mismo calibre sin percutir y dieciocho (18) mini envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color amarillo con negro, de los cuales trece de los mismos, atados en su único extremo con hilo de color negro y cinco atados en su único extremo con hilo de color vino tinto, al hacerles referencia sobre la propiedad y procedencia de lo contenido en el precitado bolso, los mismos manifestaron no tener conocimiento al respecto, procediendo a practicar la aprehensión de los mismos. Luego de practicada la experticia respectiva arrojó un peso neto de 4,7 gramos de Cocaína Clorhidrato, y el arma de fuego tipo revólver, calibre 38, modelo 36, cañon corto, marca Sith &Wesson, descrita en el Registro de Cadenas de Custodia y de Evidencias Físicas N° 180 de fecha 05-04-2011. Este hecho merece pena privativa de libertad, está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (05-04-2011) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en el hecho punible que se averigua surgen plenamente de todas y cada una de las actas que permiten individualizar a los imputados y los vinculan con ese hecho.
3.- La magnitud del daño causado, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que los delitos investigados están relacionados con el ocultamiento de armas de fuego y el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento por lo que se trata de delitos pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, siendo considerado este último delito como de lesa humanidad. La consecuencia de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto los ordinales 2° y 3° así como el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte del artículo 250 del mismo código, ya analizado.
Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAMIREZ MEJIAS TRINA MERCEDES, RANGEL RAMIREZ MARIA ALEJANDRA, RODRIGUEZ GARCIA JESUS MANUEL, ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL, REVERON VILLEGAS ERINSON WLADIMIR y JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 83 del Código Penal, todo ello en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3°, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados RAMIREZ MEJIAS TRINA MERCEDES, RANGEL RAMIREZ MARIA ALEJANDRA, RODRIGUEZ GARCIA JESUS MANUEL, ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL, REVERON VILLEGAS ERINSON WLADIMIR y JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAMIREZ MEJIAS TRINA MERCEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.238.614; natural de Calabozo, Estado Guárico, nacida en fecha 26/05/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, hija de José Rivero (v) y Alvis Mejias (V); residenciada en la Urbanización Nicolás Hurtado, Zona 16, Bloque B, Piso 3, Apartamento 3-4, de esta ciudad, Teléfono: 0424-3353773, RANGEL RAMIREZ MARIA ALEJANDRA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.569.122; natural de Calabozo, Estado Guárico. Nacida en fecha 31/10/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Trina Mercedes Ramírez (v) y Rober Ángel (A); residenciado en la Urbanización Nicolás Hurtado, Zona 16, Bloque B, Piso 3, Apartamento 3-4, de esta ciudad, Teléfono: No tiene. RODRIGUEZ GARCIA JESUS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.807; natural de Calabozo, Estado Guárico. Nacido en fecha 09/08/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo Genaro Rodríguez (v) y Carmen de Rodríguez (V); residenciado en el Barrio la Trinidad, calle 4, al final cerca de la bodega Orinoco a mano Izquierda a media cuadra, de esta ciudad, Teléfono: No tiene. ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL, venezolano, (Manifestó no haber cedulado); natural de Calabozo, Estado Guárico. Nacido en fecha 22/11/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo Aníbal Acosta (v) y Dalia Blanco (V); residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Calle 2, Casa S/N, a Tres casa a mano derecha de los peruanos que venden perro caliente, casa de color Azul, al de esta ciudad, Teléfono: No tiene. REVERON VILLEGAS ERINSON WLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.272; natural de Calabozo, Estado Guárico. Nacido en fecha 10/05/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo Zujey Villegas (V) y Jean Wladimir Reverón (V); residenciado en el Barrio la Trinidad, calle 4, con carrera 8, casa Nº 50, al frente del taller de Gadier, de esta ciudad, Teléfono: No tiene. JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.570; natural de Calabozo, Estado Guárico. Nacido en fecha 13/04/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo Carmen de Brizuela (v) y Nicanor Brizuela (v); residenciado en el Barrio la Trinidad, carrera 4, con calle 5 ciega al final casa Nº 58, de esta ciudad, Teléfono: 0426-4440699, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad y Libertad Plena.
CUARTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza a solicitud del Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada.
SEXTO: En relación al imputado REVERON VILLEGAS ERINSON WLADIMAIR, sobre quien pesa orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 16-02-2011 en el asunto JP11-P-2010-2962, se fija Audiencia Especial de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para este mismo día 08 de abril de 2011 a las 3:30 p.m. Notifíquese al representante de la Fiscalía 2º del Ministerio Público.
SEPTIMO: Se acuerda notificar al Juez Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal a los fines de hacer de su conocimiento que el ciudadano ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL, sobre quien pesa Orden de Aprehensión dictada por ese Tribunal en la causa JP11-P-2011-000690, se le dictó en la presente causa, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Guárico. Así mismo deberá informársele que el traslado del imputado ACOSTA BLANCO MICHAEL JOEL, no se hará efectivo hasta tanto se le realice la Audiencia ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial.
OCTAVO: Notifíquese al Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial que a los imputados RODRIGUEZ GARCIA JESUS MANUEL y RAMIREZ MEJIAS TRINA MERCEDEZ, quienes manifestaron que se les sigue causa ante ese Tribunal, les fue dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, quedando recluidos en el Internado Judicial del Estado Guárico y Anexo Femenino respectivamente, a la orden de este Tribunal.
NOVENO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02
ABG. LILIANA OBREGON SALAS


LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS.



JP11-P-2011-001055