REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000715
ASUNTO : JP11-P-2011-000715


Imputado: ARACELIS GREGORIA PANTOJA LARA
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Defensa Privada: ABOG. JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ.
Fiscal 5° del Ministerio Público ABG. OCTAVIO DEYAN.
Victima: ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra de la ciudadana ARACELIS GREGORIA PANTOJA LARA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Octavio Deyan, le imputó a la referida ciudadana la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicitó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesta la imputada del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como informada de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarla e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración la misma manifestó positivamente su deseo de declarar, procediendo a identificarse así: ARACELIS GREGORIA PANTOJA LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.106, natural de Calabozo, estado Guárico, nacida en fecha 13/11/91, de 19 años de edad, hija de Luzmila Lara (v) y Feliz Pantoja (v); de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, residenciada en Barrio Las Dinamitas, calle principal, casa sin número, Calabozo, Estado Guárico; teléfono 0414-4646710, quien expuso: “el jueves a eso de las 2:30 venía del trabajo con mi hermano y un Guardia Nacional nos paró y le preguntó por el casco y él le dijo que no lo cargaba porque venía del trabajo y se le había quedado y luego se dirigió a mí y con palabras obscenas me preguntó por mi cédula y yo le dije que no la cargaba y en eso se acercó el otro guardia, y preguntó qué pasaba y el otro siguió con palabras obscenas, dijo que me montara en la patrulla y me faltó el respeto, allí me llevaron al comando y cuando llegamos allá me esposaron y el que me hacía las preguntas y me morbosearon los guardias, es todo.

Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, a lo que la imputada respondió: R) el funcionario que me detuvo era de apellido CARVAJAS; R) creo que es sargento pero no estoy segura R) es el mismo que me detuvo R) nunca lo había visto R) siempre cargo mi cédula en el monedero pero ese día no cargaba ni bolso ni nada. Igualmente fue interrogada por el Defensor Privado a lo que la imputada respondió: R) habían parado a otros motorizados R) el guardia me dijo que yo no lo iba a denunciar porque estaba detenida.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Juan Erasmo Molina Yépez, quien expuso: “oída la declaración de mi defendida, es evidente y de conocimiento de todos que hay funcionarios públicos que aun abusando de poder detienen a personas para pedirle dinero, este procedimiento no es ninguna flagrancia, visto que mi defendida es víctima de abusos de autoridad, y delito previsto en la Ley especial contra la Mujer, solicito el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación, a los fines de poder ejercer alguna acción en contra de los funcionarios, es todo”.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 65, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente el Sargento Mayor de Tercera Cabarcas Cardenas Caleb, deja constancia en acta policial que en fecha 24 de febrero de 2011, siendo las 08:38 a.m., se dirigió de comisión en compañía del S/2 Tatis García Carlos (…) y Ramírez Romero Kristofer Eduardo (…) con la finalidad de instalar punto de control fijo, exactamente frente al Terminal de pasajeros de la ciudad de Calabozo. Estado Guárico, siguiendo instrucciones del ciudadano capitán Rafael Perfecto Sanez (…) siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, se trasladaba un vehículo tipo moto, tripulado por dos (02) ciudadanos, le solicitó la documentación personal y del vehículo a lo cual el piloto accedió de manera cordial, se le solicitó el implemento de seguridad denominado casco, y le informó que no poseía, inmediatamente hizo de su conocimiento que el vehículo tipo moto sería trasladado hasta el Comando para seguidamente ser remitido a la sede de Tránsito Terrestre, a lo que la otra persona que se encontraba como parrillera, mostró actitud grosera, le solicitó a la ciudadana su identificación, manifestando de forma grosera no poseerla porque ella estaba trabajando, le indicó que esa no era causal para no poseerla a lo que contestó: “NO LE DABA LA GANA DE CARGARLA Y QUE TAMPOCO LE DABA LA GANA DE MOSTRAMELA”, inmediatamente le informó que le acompañaría al comando con la finalidad de presentar el documento y verificarlo por el S.I.I.P.O.L., para posteriormente pudiese retirarse de la unidad, manifestándole de manera retadora lo siguiente: “YO DE AQUÍ NO VOY A MOVERME Y VAMOS A VER SI TU ME PUEDES MONTAR EN LA PATRULLA, Y SI ME TOCAS TE METES EN UN TREMENDO PEO”, al llegar la patrulla le indicó que se montara a lo cual no accedió, le volvió a indicar que se montara y finalmente accedió, al llegar al Comando (…) dicha ciudadana quedó identificada como ARACELIS GREGORIA PANTOJA LARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.106 (…) a quien aprehendió y de manera simultánea le fueron leídos sus derechos (…) le notificó al Abogado Ulises José Rivas, Fiscal Quinto del Ministerio Público (…)

De tal manera, que es evidente que estamos ante la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar la conducta de obstrucción asumida por la imputada al momento de la detención, este delito merece pena privativa de libertad de un 01 mes a dos (02) de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 24-02-2011 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación de la imputada en la comisión del referido hecho punible como lo son:

Acta de Investigación Policial de fecha 24-02-2011 suscrita por los efectivos actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce a aprehensión. Cursante al folio 01 de la actuación.
Acta de Investigación Penal de fecha 24-02-2011 suscrita por el funcionario Agente José Lameda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante a los folios 11 y 12 de la actuación.
Acta de Investigación Policial de fecha 24-02-2011 suscrita por el funcionario Agente José Lameda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 13 de la actuación.
Inspección Técnica N° 363 de fecha 24-02-2011 suscrita por los funcionarios Agentes José Lameda y Santaella Alejandro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Calabozo, practicada en “VIA PÚBLICA/SECTOR EL PELADERO/CALLE PRINCIPAL/FRENTE A LA ENTRADA PRINCIPAL DEL TERMINAL DE PASAJEROS/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO. Cursante al folio 14 de la actuación.
Reconocimiento Médico legal N° 9700-150-160 suscrito por Matilde Farhan Parisca, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado a la ciudadana ARACELIS GREGORIA PANTOJA LARA. Cursante al folio 16 de la actuación.

Encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del eiusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de la imputada, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma.

En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar que puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la ciudadana ARACELIS GREGORIA PANTOJA LARA, consistente en: Presentación periódica cada SESENTA (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la Libertad desde la sala de audiencias.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión de la ciudadana ARACELIS GREGORIA PANTOJA LARA, ampliamente identificada, como flagrante de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Presentación periódica cada SESENTA (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió la Libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir al Fiscal Superior del Estado Guárico, copia certificada de la presente actuación a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Ofíciese. Regístrese. Publíquese, déjese copia. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 5° del Ministerio Público.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA OBREGÓN SALAS

LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS DANIELS




JP11-P-2011-000715