REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000716
ASUNTO : JP11-P-2011-000716


Imputado: ZAMBRANO IBARRA RUBEN DE JESUS.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Defensa Pública: ABOG. José Wilfredo Barrios.
Fiscal 5° del Ministerio Público.
Victima: ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia:

Corresponde a este tribunal realizar la fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 26 de febrero de 2011 con ocasión del acto de presentación del ciudadano ZAMBRANO IBARRA RUBEN DE JESUS, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano ZAMBRANO IBARRA RUBEN DE JESUS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Dubileis Apodaca, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó positivamente su deseo de declarar, procediendo a identificarse así: RUBEN DE JESUS ZAMBRANO IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.342, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 28/04/71, de 39 años de edad, hijo de Carmen Ibarra (v) y Miguel Zambrano (v); de profesión u oficio Educador, de estado civil soltero, residenciado en Ciudadela Hurtado Barrios, zona 17, Torre D, apto 2-6, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0414-0840576, quien manifestó: “yo estaba en mi casa descansando porque había salido tarde del trabajo y a las 2 me llama mi hijo diciéndome que estaban en el negocio de mi hermano y que estaban unos funcionarios el CICPC y que estaban revisando la moto, le dije que llamara a su tío y le pregunté a mi hijo que había hecho con la moto y me dijo que nada que la estaba lavando; yo salí para el sitio y no tarde ni 10 minutos, esa moto fue adquirida cuando los bienes estadales que se encontraban por ser desincorporados en estado de obsolencia; y los que tenían opción a la compra eran funcionarios de la gobernación y me la asignaron mediante un documento, pero para ese momento no lo cargaba, fui a la casa a buscar el documento donde me la adjudican, y el certificado de origen de la moto, cuando regreso habían funcionarios del CICPC, observando nada más, me dijo que la moto estaba solicitada, y yo le pregunté si había llamado al SIIPOL y me dijo que no estaba solicitada así, sino por la Gobernación, ese documento se lo di a ellos junto con el certificado de origen, ellos me dijeron que hasta tanto no hubiese una desincorporación no me la podían dar plenamente; los funcionarios me dijeron que se la iban a llevar; yo le dije que como se la iban a llevar si esa moto cuando yo la adquirí no estaba así, yo le invertí una cantidad de dinero; y le mostré las fotos, y en eso se acerco el funcionario del CICPC y pregunto si la moto estaba solicitada y le dijeron que no; y en eso llegaron otros funcionarios del CICPC preguntado quien era el del problema señalando a uno de los funcionarios de la Gobernación, hablaban en un tono de voz muy alto, y sin saber cual era el problema, y luego se le explico que la moto no estaba solicitada y la moto tampoco estaba solicitada, y después llego otro jeep con funcionarios; en actitud grosera, ofensiva, se metieron dentro del negocio, en las oficinas del negocio, yo les dije que se calmaran que desconocían el problema y les dije que le preguntaran al chiquitico que no se como es su nombre, y me decían que les importaba nada; uno de ellos me engaño, me dijo que fuésemos al comando a solucionar todo, de verdad que ningún momento hubo actitud agresiva de mi parte; una cosa que se pudo haber solucionado allí, sin hacerle generar gastos a la nación; a mi no me esposaron, dice uno de los funcionarios que estaban allí que me metieran allí, con malas palabras, me pusieron esposado en un calabozo, me apretaron las esposas lo más que pudieron, comenzaron con un terror psicológico en el cual yo no caí; tengo 12 años de estudios universitarios, considero triste la actuación de los funcionarios policiales, estoy dando por perdida la moto, le he preguntado a mis familiares por ella y no saben, y ese es mi medio de trasporte, se le invirtió esa cantidad de dinero que no es fácil ganárselos, yo soy docente y es sueldo no es mucho; tengo 3 hijos en la universidad, es difícil; es todo. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo, fue interrogado por el Defensor Publico. Igualmente lo interrogó el Tribunal.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. José Wilfredo Barrios, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, solicito la libertad plena, sin medida de coerción personal de mi defendido y de no ser así, se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad como lo solicitó el Ministerio Publico en este acto, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, solito se sirva remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía 18º del Misterio Público a los fines de que se inicie una averiguación a los funcionarios actuantes, por lo manifestado por mi defendido; y llama la atención porque se ha presentado varios procedimientos por los mismos delitos, y que los imputados han manifestado que es por abuso de autoridad, lo que no considera que sea necesario privar de libertad a los ciudadanos por las actuaciones de los funcionarios policiales de esta ciudad, quienes abusan de su cargo; es todo

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia cuando el funcionario Detective Rosario Alexander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, dejan constancia que en fecha 24-02-2011, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, encontrándose en la sede del despacho se recibe llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino, indicando llamarse José Gregorio Palacios, cédula de identidad Nº V-11.592.101, manifestando ser funcionario de la Gobernación del Estado Guárico, adscrito a la Oficina Recuperadora de los bienes vehiculares de la Gobernación, de igual forma aportó que actualmente se encuentra en frente del local comercial “Cigarròn”, ubicado en la carretera nacional Calabozo-San Fernando, vía pública Guárico, donde posee retenido a una persona quien tiene en su poder un vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo DT-175, color azul, sin placas, perteneciente a la Gobernación y al solicitarle los documentos de propiedad al referido ciudadano se negó a entregarlos, requiriendo un apoyo de esta oficina, a objeto de recuperar el mencionado vehículo, por lo que me trasladé en compañía del funcionario Sub Inspector Juan Martínez , a bordo de vehículo particular hacia la referida dirección, con la finalidad de verificar la información suministrada; una vez en el lugar pudimos visualizar la unidad de la Gobernación de Guárico, donde al detenernos sostuvimos entrevista con una persona quien se identificó como José Gregorio Palacios, cédula de identidad V-11.592.101, manifestando que cumpliendo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado, estaban recuperando varios vehículos automotores que pertenecen a la Gobernación y actualmente se desconoce su paradero y al desplazarse en la zona avistaron una moto de la referida oficina y al ser detenida, el tripulante de la misma en forma grosera y agresiva se negó a entregar los documentos, vociferando obscenidades con la comisión, por lo que procedimos al diálogo con el mencionado sujeto, quien si mediar palabras se negó a dar explicaciones de la procedencia de la moto, abalanzándose con los presentes, para intentar agredirnos, vociferando lo siguiente:“YO TAMBIEN SOY FUNCIONARIO DE POLIGUÀRICO Y USTEDES NI NADIE ME QUITA LA MOTO”, de igual forma manifestó obscenidades de los funcionarios de la Gobernación de Guárico así como de nuestra administración de justicia, aportando que tenía poder en este Estado y podía comprar a cualquier Fiscal del Ministerio Público y en vista que l sujeto estaba muy agresivo, solicitamos apoyo de los funcionarios de la Sub Delegación, presentándose los funcionarios Detective Carmona Jean Carlos, Agentes Moreno Freddy, Lameda Carlos a bordo de la unidad P-83S, estando presentes los funcionarios el investigado hizo uso de la violencia; por lo que optamos los funcionarios actuantes en neutralizar a la referida persona, a fin de trasladarlo a este despacho policial, identificarlo plenamente, de igual manera trasladamos la moto en cuestión con el objeto de verificarlo en nuestro Sistema de Información Policial, estando en este Despacho procedí a identificar plenamente al citado ciudadano, quedando registrado según cédula de identidad laminada como ZAMBRANO IBARRA RUBEN DE JESUS (…) titular de la cédula de identidad V-10.272.342, realizándole una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Una vez en las instalaciones de esta oficina le informé a los Jefes del Despacho, quien indicó que se diera inicio a las actas procesales número I-704-520 por uno de los delitos Contra la Cosa Pública y se le notificara lo sucedido al fiscal de guardia (…) quien indicó que el ciudadano en cuestión fuese presentado el día de mañana ante el Tribunal de Control correspondiente (…) se deja constancia que el vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo DT175, color azul, sin placas, serial 9FKSTK11R41024573, serial de motor 3TK024573, quedará en calidad de deposito y resguardo en el estacionamiento de la Gobernación del estado Guárico (…)

De tal manera, que es evidente que estamos ante la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar la conducta de obstrucción asumida por el imputado produciéndose la detención, este delito merece pena privativa de libertad y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 24-02-2011 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado en la comisión del referido hecho punible, como lo son:

Acta de Flagrancia de fecha 24-02-2011 suscrita por el funcionario actuante, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano ZAMBRANO IBARRA RUBEN DE JESUS. Cursante a los folios 01 y 02 de la actuación.

Inspección Técnica Nº 365 de fecha 24-02-2011 suscrita por los funcionarios Agente Santaella Alejandro y Detective Rosario Alexander, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Calabozo, practicada en el “VÌA PÙBLICA/AVENIDA OCTAVIO VIANA/AL FRENTE DEL LOCAL COMERCIAL EL CIGARRÒN/ZONA LIBERAL/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO. Cursante al folio 03 de la actuación.

Inspección Técnica Nº 365 de fecha 24-02-2011 suscrita por los funcionarios Agente Santaella Alejandro y Detective Rosario Alexander, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Calabozo, practicada en el “ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL C.I.C.P.C., UBICADO EN LA PRIMERA AVENIDA DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO. Cursante a los folios 05 y 06 de la actuación.

Acta de Entrevista de fecha 24-02-2011 rendida por el ciudadano QUEVEDO MEDINA MANUEL ISAIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.002, cursante al folio 07 de la actuación.

Acta de Entrevista de fecha 24-02-2011 rendida por el ciudadano PALACIOS JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.592.101, cursante a los folios 08 y 09 de la actuación.

Acta de Deposito de fecha 24-02-2011 suscrita por el Detective Jean Carmona, funcionario adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo y el ciudadano José Gregorio Palacios, titular de la cédula de identidad Nº V-11.592.101 en representación de la Gobernación del Estado Guárico. Cursante al folio 10 del presente asunto.

Acta de Investigación Penal de fecha 24-02-2011 suscrita por el funcionario Detective Rosario Alexander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, donde deja constancia que recibió documento presuntamente elaborado en el Departamento de Registro y Control de Bienes Estadales, Secretaría de Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, constante de dos folios útiles. Cursante a los folios 12nal 14 del presente asunto.

Encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del eiusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 01 y 02 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma.

En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar que puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano ZAMBRANO IBARRA RUBEN DE JESUS, consistente en: Presentación periódica cada SESENTA (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la Libertad.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano ZAMBRANO IBARRA RUBEN DE JESUS, ampliamente identificado, como flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Presentación periódica cada SESENTA (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió la Libertad. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente actuación al Fiscal Superior de este Estado a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Ofíciese. Regístrese. Publíquese, déjese copia. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA OBREGÓN SALAS

LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS DANIELS




JP11-P-2011-000716