REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001114
ASUNTO : JP11-P-2011-001114

Imputado: JOSE CRECENCIO ALVAREZ.
Víctima: DORA MARÌA ALVAREZ
Delito: AMENAZA
Fiscalía Segunda del Ministerio Público
Defensa Pública, Abg. Tania Urbaneja
DECISIÓN: Auto Motivado de Audiencia de Presentación de Imputados.
Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico ABOG. CARLOS HURTADO, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado JOSE CRECENCIO ALVAREZ, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eIusdem, la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana DORA MARÌA ALVAREZ.

Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de no declarar y se identificó como JOSE CRECENCIO ALVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.292, natural de Cazorla- Estado Guárico, nacido en fecha 04-05-71, de 39 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Dora Maria Álvarez (v) y Pedro Flores (F), domiciliado en la Barrio Vicario 3, calle 04, casa Nº 04, una cuadra antes del comercial Lisboa Calabozo, Estado Guárico, quien expone: “No deseo Declarar me acojo al Precepto Constitucional es todo”.

A continuación se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Tania Urbaneja, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y se decrete Procedimiento Ordinario, asimismo alego, la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad de conformidad con los artículo 8º y 9º del Código Penal, es todo.

Se le concedió la palabra a la victima ciudadana DORA MARIA ALVAREZ, quien expone: Mi hijo se pone agresivo es cuanto toma licor, yo no quiero que se vaya de la casa, él es el que me mantiene, es todo.

De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción, tenemos:

Acta de Aprehensión por Flagrancia de fecha 15-04-2011 suscrita por los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE CRECENCIO ALVAREZ. Cursante al folio 01 de la actuación.

Acta de Entrevista de fecha 15-04-2011 rendida por la ciudadana ALVAREZ ANGELA SIRIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.273. Cursante al folio 03 de la actuación.

Acta de Entrevista de fecha 15-04-2011 rendida por la ciudadana ALVAREZ JUANA VALERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.942.666. Cursante al folio 04 de la actuación.

Acta de Investigación Policial de fecha 15-04-2011 suscrita por el funcionario Sargento Segundo (PEG) Williams Barcenas, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02. Cursante al folio 08 de la presente causa.

Inspección Técnica N° 636, de fecha 15-04-2011 realizada por los funcionarios Agentes Samuel Ochoa y Yoana Guzmàn, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo en la “VIVIENDA UNIFAMILIAR/BARRIO VICARIO III/CARRERA 04/CASA Nº 04/CALABOZO- ESTADO GUÁRICO”. Cursante al folio 14 del presente asunto.

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción sobre la comisión del delito de AMENAZA, elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien señala al imputado JOSE CRECENCIO ALVAREZ, como la persona que se pone agresivo y la amenaza cuando está ingiriendo licor, asimismo el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios policiales. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad de 10 a 22 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 15-04-2011, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende del Acta Policial cursante al folio 01 del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, en consecuencia, se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 13º de la Ley especial, consistentes en: a) Atender al llamado del Tribunal las veces que así lo requiera, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de frecuentar sitios donde las expendan y la prohibición de amenazar y agredir a su señora madre ciudadana DORA MARIA ALVAREZ.

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado JOSE CRECENCIO ALVAREZ, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORA MARIA ALVAREZ. SEGUNDO: Se le impone al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 13º de la Ley especial, consistentes en: a) Atender al llamado del Tribunal las veces que así lo requiera, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de frecuentar sitios donde las expendan y la prohibición de amenazar y agredir a su señora madre ciudadana DORA MARIA ALVAREZ. TERCERO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 2º del Ministerio Público.

La Jueza Temporal en función de Control Nº 2
Abg. Liliana Obregón Salas
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Azuaje

JP11-P-2011-001114