REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000884
ASUNTO : JP11-P-2011-000884

Imputado: EDGAR RAMON RONDON
Víctima: BIGGLETH YUSMAR PEÑALOZA
Delito: AMENAZA
Fiscalía Segunda del Ministerio Público
Defensa Privada, Abg. Iván Herrera
DECISIÓN: Auto Motivado de Audiencia de Presentación de Imputados.
Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico ABOG. CARLOS HURTADO, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado EDGAR RAMON RONDON, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana BIGGLETH YUSMAR PEÑALOZA

Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de no declarar y se identificó como: EDGAR RAMON RONDON: titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.611 venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19-11-1978, natural de esta Ciudad de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Chofer, Hijo de Camen Elena Rondon (v) y Nicolás Suárez (v), residenciado el la Ciudadela Guaitoito, Zona 8 edificio “E” apartamento 2-4, teléfono: 0246-9967749.

A continuación se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Iván Herrera, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicito la libertad de su representado desde la sala de audiencia, todo de conformidad a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana BIGGLETH YUSMAR PEÑALOZA, quien expuso: esa noche estaba yo de guardia yo entre a la 1 PM, entré a la guardia, yo trabajo en el hospital, la cual entregaba guardia a las 8:00 PM, en el momento de entrega de guardia llegó una emergencia y tuve que realizar la historia clínica motivo por el cual salí a las 8:43 PM, teniendo mi hoja de asistencia firmada por el medico de guardia, mi esposo me llamó como a las 7:30 PM, diciéndome que estaba en una fiesta que me fuera después que saliera para donde estaba él, yo me fui para donde el estaba y cuando llegué ya se había ido del lugar que el me dijo, luego me llamó diciéndome palabras obscenas. Es todo.

De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción, tenemos:

Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-2011 suscrita por el funcionario Jean Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 01 de la actuación.
Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-2011 suscrita por los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDGAR RAMON RONDON. Cursante a los folios 03 y 04 de la actuación.
Acta de Entrevista de fecha 20-03-2011 rendida por la ciudadana BIGGLETH YUSMAR PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.043.338. Cursante al folio 06 de la actuación.
Inspección Técnica Nº 476, de fecha 20-03-2011 realizada por los funcionarios Agentes Roberto Mendoza y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo en la “APARTAMENTO 2-4/ZONA 8/ TORRES E/UBICADA EN LA URBANIZACIÒN NICOLÀS HURTADO BARRIOS//CALABOZO- ESTADO GUÁRICO”. Cursante al folio 15 del presente asunto.

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción sobre la comisión del delito de AMENAZA, elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien señala al imputado EDGAR RAMON RONDON, como la persona que la llamó diciéndole palabras obscenas, asimismo el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios policiales. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad de 10 a 22 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 20-03-2011, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende del Acta Policial cursante a los folios 03 y 04 del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, en consecuencia, se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado EDGAR RAMON RONDON, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BIGGLETH YUSMAR PEÑALOZA. SEGUNDO: Se le impone al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. .

La Jueza Temporal en función de Control Nº 2
Abg. Liliana Obregón Salas
La Secretaria,
Abg. Eliana Ramos



JP11-P-2011-000884