REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000948
ASUNTO : JP11-P-2011-000948



ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000948
ASUNTO : JP11-P-2011-000948

Imputada: ROSA ELENA PAIVA
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
Victima: MARWIN MILAGROS GONZALEZ.
Defensa Privada: ABG. DEISI HERRERA.
Fiscalía 5° del Ministerio Público: ABG. OCTAVIO DEYAN.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De la Audiencia:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra de la ciudadana ROSA ELENA PAIVA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Octavio Deyan, presentó a la ciudadana ROSA ELENA PAIVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en agravio de la victima MARWIN MILAGROS GONZALEZ, solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Pena.
Impuesta la imputada del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como informados de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación, así: ROSA ELENA PAIVA, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 21-10-1967, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de María de Jesús Paiva (v) y Jesé Pereira (f), residenciada en el Barrio Vicario III, calle 9, casa Nº 65 de esta ciudad, teléfono 0246-599-12-98, titular de la cédula de identidad Nº 10.265.743, quien expuso: “Ya nosotras habíamos firmado una caución para que ella no se meta más conmigo; ayer ella yo venia con mi hija por la acera y ella que siente tanta rabia me empujó a mi y a mi hija, a mi hija le dio una cachetada, yo la empujé y nos agarramos y nos fuimos a una empalizada de alambres de púa y ella se golpeó toda, yo si la agarré por las mechas, y nos dimos golpes, es todo”
El Fiscal del Ministerio Público no interroga. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de interrogar a la imputada, de conformidad a lo establecido 132 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo la imputada; si allá había muchas personas presentes que vieron como sucedieron los hechos, es todo.

En este estado, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogada Deisi Herrera, quien expuso: Vistas a la actas procesales mi defendida colocó la denuncia de la violación de la caución, también consta en actas la medicatura forense de mi defendida, se puede evidenciar que hubo agresiones recíprocas, existe una violación de caución por lo que mi defendida indica en su declaración, observo que hubo lesiones recíprocas, mi defendida estuvo privada de libertad, la otra parte también debe responder por el daño que se le causó a la señora Rosa, me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal, en relación al procedimiento ordinario y las medidas cautelares, se evidencia fallas en las actas procesales que adolecen de nulidad de las mismas, solicito se declaren los testigos presentes en el hecho; en ponderación a la situación, solicito sea citada la otra parte por ante este Tribunal, para que se profundice la investigación y para que firmen nuevamente caución y no se lesionen más, es todo.

De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción, tenemos:

Acta Policial suscrita por el funcionario Sargento Segundo(PEG) Solis Estrella, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Guárico, en donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada. Cursante al folio 01 de la actuación.
Acta de Entrevista de fecha 24-03-2011 rendida por la ciudadana MARWIS MILAGROS GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.274.564. Cursante al folio 03 de la actuación.
Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2011 suscrita por el funcionario Agente José Lameda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 10 de la actuación.
Inspección Técnica Nº 502 de fecha 24-03-2011 suscrita por los funcionarios Agentes José Lameda, Jhonatan López y Roberto Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicada en “VIA PÙBLICA/CALLE PRINCIPAL/BARRIO VICARIO III/DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÀRICO”. Cursante al folio 12 de la actuación.
Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-150-223 de fecha 24-03-2011 suscrito por Matilde Farhan Parisca, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado a la ciudadana MARWIS MILAGROS GONZALEZ RAMOS. Cursante al folio 13de la presente causa.
Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-150-225 de fecha 24-03-2011 suscrito por Matilde Farhan Parisca, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado a la ciudadana ROSA ELENA PAIVA. Cursante al folio 15 de la presente causa.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción sobre la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y que en el presente caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 24-03-2011 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de la imputada en la autoría o participación en la comisión del referido hechos punible, por cuanto cursa en autos reconocimiento médico forense, en el que se califican las lesiones; encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 eiusdem, al evidenciarse en el acta policial cursante al folio 01 del presente asunto, la forma, lugar y tiempo de aprehensión de la imputada realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas a la imputad ROSA ELENA PAIVA, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada precisó en detalle su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto las lesiones han sido calificadas como leves, la pena es de menor cuantía y no surge de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la ciudadana ROSA ELENA PAIVA, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición de acercarse a la victima, ciudadana MARWIS MILAGROS GONZALEZ RAMOS, ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del derecho a la defensa de la imputada, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:. Decreta la aprehensión flagrante de la ciudadana ROSA ELENA PAIVA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada ROSA ELENA PAIVA, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 21-10-1967, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de María de Jesús Paiva (v) y Jesé Pereira (f), residenciada en el Barrio Vicario III, calle 9, casa Nº 65 de esta ciudad, teléfono 0246-599-12-98, titular de la cédula de identidad Nº 10.265.743, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en agravio de la victima, ciudadana MARWIS MILAGROS GONZALEZ RAMOS, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición de acercarse a la victima, ciudadana MARWIS MILAGROS GONZALEZ RAMOS, ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese. publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARIA,
ABOG. NORA VACA


JP11-P-2011-000948