REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000954
ASUNTO : JP11-P-2011-000954


Imputado: MARCIAL EDUARDO MONTERO
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Automotor.
Defensa Pública: Abogada Tania Urbaneja.
Fiscalía 5º del Ministerio Público.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De la Audiencia:
Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano MARCIAL EDUARDO MONTERO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal (A) Quintodel Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Octavio Deyan, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración, el mismo manifestó positivamente su deseo de declarar, quedando identificado así: MARCIAL EDUARDO MONTERO, de 40 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 20-04-1970, hijo de Susana Montero y de Ángel Ochoa, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.274.300, residenciado en Guaitoito, vereda 54, casa Nº 01 de esta ciudad, quien expone: Yo estaba en la inspectorìa cuando ellos fueron a buscar la moto, yo iba a chequearla ya que se la estaba negociando a Luís Manuel Rodríguez Pérez, ya le había dado la mitad de la plata, que son 2.000 Bolívares y el vive en el Vicario II, los petejotas llegaron preguntando por un robo, después me salieron con lo de la moto. Es todo.

La Defensa Pública. Abg. Tania Urbaneja, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido en el cual se evidencia que el mismo es un comprador de buena fe, solicito se decrete el procedimiento ordinario para así el ministerio público se sirva citar y declarar al ciudadano mencionado como Luís Manuel Rodríguez, que según al folio 9, reside en Vicario 2, calle 08, casa Nº 18 de esta ciudad, a los fines de clarificar y llegar a la búsqueda de la verdad de los hechos, me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar realizada por el Fiscal a favor de mi defendido de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándome en este acto la oportunidad de consignar ante el Ministerio Público de conformidad con el 125, todas las pruebas para demostrar la inocencia del mismo en el delito precalificado por la Fiscalía. Es todo”.

Consideraciones para decidir:
De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, en fecha 25-03-2011 constituidos en comisión con destino hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad de practicar operativo de seguridad, así como también verificación de vehículos y personas, pautado por la superioridad. En tal sentido, para el momento en que se desplazaban por la Carretera Nacional Calabozo-San Fernando de Apure, específicamente frente de la sede de Tránsito Terrestre, de esta ciudad, avistaron a un ciudadano quien iba transitando a bordo de un vehiculo clase moto, marca Empire, Modelo Empire, tipo Paseo, color azul, sin placas, por lo que a escasos metros de distancia del mismo, detuvieron la marcha de la unidad, previa identificación como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, descendieron del vehículo, momento en que el mismo también detuvo la marcha y se estacionó, por lo que con las precauciones del caso se acercaron al mismo, imponiéndolo del motivo de su presencia se le notificó que le seria efectuada inspección corporal (…)no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalístico, de igual manera se le solicitó la documentación que ampara la propiedad legal del vehículo clase moto, manifestando este que el vehículo es de su propiedad y mostrando una presunta factura de compra, signada con el Nº 0528 a nombre de Luís M. Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.649.778, haciendo entrega de dicha factura, manifestando desconocer datos sobre la persona que le vendió dicho vehículo, por lo que se precedió a inspeccionar la referida moto, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando una revisión detallada de dicho vehiculo, presentando las siguientes características. CLASE MOTO, MARCA EPIRE, MODELO EMPIRE, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÌA 812PDK00X9A003416 y culminada la misma se precedió a efectuar llamada telefónica al Detective Yldegar Hernández, Jefe del Área de Investigaciones de Vehículos (…) de igual manera manifestando que el vehículo en mención presente SOLICITUD POR ANTE LA SUB DELEGACIÒN CALABOZO, ESTADO GUÀRICO, SEGPUN EXPEDIENTE Nº I-704.298 DE FECHA 22-01-2011 POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR (MOTO), por lo que se le notificó al respecto al ciudadano presente ante la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: MONTERO MARCIAL EDUARDO (…) titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.300, procediendo a su aprehensión.

De tal manera, que es evidente que estamos ante la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar que de las diligencias practicadas al momento de la revisión, arrojaron que los vehículos tipo moto supra identificados estaba requerido por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Calabozo, al momento de la detención, este delito merece pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 25-03-2011 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado en la comisión del referido hecho punible como lo son:
Acta de Policial de fecha 25-03-2011 suscrita por los efectivos actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión. Cursante a los folios 01 y 02 de la actuación.
Registro de cadenas de Custodia de Evidencias Físicas Nº 168-11 de fecha 25-03-2011. Cursante al folio 04 de la presente causa.
Inspección Técnica Nº 515 suscrita por los funcionarios Agentes Josè Lameda y Roberto Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Calabozo, practicada en “VIA PÚBLICA/CARRETERA NACIONAL CALABOZO-SAN FERNANDO/FRENTE A TRANSITO TERRESTRE/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO”. Cursante al folio 05 del presente asunto.
Inspección Técnica Nº 516 suscrita por el funcionario Agente Roberto Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Calabozo, practicada en “ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL C.I.C.P.C. SUB DELEGACIÒN CALABOZO, UBICADO EN LA PRIMERA AVENIDA DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA JURISDICCIÒN”. Cursante a los folios 06 y 07 del presente asunto.
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-105 de fecha 25-03-2011, suscrita por el Agente Roberto Mendoza, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 11 de la actuación.

Encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del eiusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 01 y 02 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma.

En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalle su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar que puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano MARCIAL EDUARDO MONTERO consistente en: Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial y atender el llamado del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sea requerido a tal fin, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la Libertad desde la sala de audiencias.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano MARCIAL EDUARDO MONTERO, ampliamente identificado, como flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial y atender el llamado del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sea requerido a tal fin, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la Libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Ofíciese. Regístrese. Publíquese, déjese copia.


LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA OBREGÓN SALAS

LA SECRETARIA,
ABOG. GREGORIA ZURITA



JP11-P-2011-00954