REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000955
ASUNTO : JP11-P-2011-000955

Imputado: EDUARDO JOSE GONZALEZ BARRIOS
Delitos: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA
Defensa Privada. Abg. LUIS RANGEL.
Fiscalía 5° del Ministerio Público.
Víctima: ROSMARY RAMONA ZAPATA RAMIREZ
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad


Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. OCTAVIO DEYAN, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ BARRIOS, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una. Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY RAMONA ZAPATA RAMIREZ.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de NO declarar, quedando identificado así: EDUARDO JOSE GONZALEZ BARRIOS, de 20 años, soltero, obrero, natural de Maracay-Estado Aragua, donde nació el 07-08-1990, hijo de Belkys Margarita Barrios y de Oswaldo Antonio González, titular de la Cedula de Identidad personal Nº. V- 19.530.422, residenciado en la Avenida Bolívar con Camino Real, en el negocio Asociación Cooperativa gran Poder de Dios, Camaguán Estado Guarico, y Barrio Campo Alegre, Sector La Gallera, primera calle, casa Nº 27, Maracay-Estado Aragua teléfono 0424-427-84-06.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Luís Rangel Trocell, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Procedimiento Ordinario y solicito la libertad inmediata de mi defendido. Es todo”.

De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:
ACTA DE DENUNCIA Nº SIP: 046-11 de fecha 25-03-2011, en la cual la ciudadana ROSMARY RAMONA ZAPATA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.226, comparece ante el Destacamento 65 del Comando Regional Nº 6, Sección de Investigaciones Penales y expuso: “Yo me encontraba en mi casa, cuando llegó mi concubino de su trabajo, se acostó en el cuarto y yo le pregunté si iba a comer, el me contestó que si, al rato yo le llevé la comida y me dijo que ya no quería comer, yo le dije que si no iba a comer entonces para qué pide la comida, lo que pasa es que él y yo desde hace tiempo venimos teniendo problemas porque el me reclama diciéndome que yo tengo otro hombre, yo le dije que si pensaba así entonces por qué no recogía sus cosas y se iba, el me contestó que no se iba a ir, que de la casa no lo sacaba nadie, luego discutimos nos dijimos unas palabras, el se levantó de la cama, me dio un empujón, yo me defendí como pude, luego me tiró a la cama, me dio una cachetada, yo me levanté y me dispuse a recogerle su ropa para que se fuera, allí me tiró al piso y me golpeó en la cara con la mano cerrada, yo como pude me levanté y salí hacia la sala, luego él se fue para su trabajo y yo me vine para acá a poner la denuncia. Es todo” ” Cursante al folio 01 de la actuación.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-03-2011, suscrita por el Sargento Primero Rodríguez Guevara Jorge Luís, Sargento Primero Gutiérrez Rangel Kervin, y Sargento Primero Navarro Febres Asdrúbal, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ BARRIOS. Cursante a los folios 06 y 07 de la actuación.
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 26-03-2011 suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Samuel Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 14 de la actuación.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-150-226 de fecha 26-03-2011 suscrito por Matilde Farhan Parisca, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado a la ciudadana ROSMARY RAMONA ZAPATA RAMIREZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.936.226. Cursante al folio 16 de la actuación.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 512 de fecha 26-03-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES OCHOA SAMUEL y GUZMÀN YOANA realizada en la siguiente dirección: “CAMAGUAN/AVENIDA CAMINO REAL/ CRUCE CON BOLIVAR/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO”. Cursante a los folios 18 y 19 del presente asunto.
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que el día 25 de marzo de 2011, se encontraba en su casa, cuando llegó su concubino de su trabajo, se acostó en el cuarto y ella le preguntó si iba a comer, el le contestó que si, al rato le llevó la comida y le dijo que ya no quería comer, ella le dijo que si no iba a comer entonces para qué pedía la comida, que lo que pasa es que él y ella desde hace tiempo vienen teniendo problemas porque el le reclama diciéndole que tiene otro hombre, y ella le dijo que si pensaba así entonces por qué no recogía sus cosas y se iba, el le contestó que no se iba a ir, que de la casa no lo sacaba nadie, luego discutieron, se dijeron unas palabras, el se levantó de la cama, le dio un empujón, y ella se defendió como pudo, luego la tiró a la cama, le dio una cachetada, ella se levantó y se dispuso a recogerle su ropa para que se fuera, allí la tiró al piso y la golpeó en la cara con la mano cerrada, ella como pudo se levantó y salió hacia la sala, luego él se fue para su trabajo y ella se fue a poner la denuncia.
Ahora bien, el Tribunal considera que de los hechos narrados por el representante del Ministerio Público y de las actas procesales que acompañan la actuación, así como lo expuesto por las partes en la Audiencia, que se configura el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la ley Especial que rige la materia, por lo que se admite la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLNCIA PSICOLOGICA, estos tipo penales merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 25-03-2011, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por antes la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ROSMARY RAMONA ZAPATA RAMIREZ, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Abandonar el hogar común durante dos (02) meses b)Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y c) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3º 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ BARRIOS, de 20 años, soltero, obrero, natural de Maracay-Estado Aragua, donde nació el 07-08-1990, hijo de Belkys Margarita Barrios y de Oswaldo Antonio González, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V- 19.530.422, residenciado en la Avenida Bolívar con Camino Real, en el negocio Asociación Cooperativa gran Poder de Dios, Camaguán Estado Guarico, y Barrio Campo Alegre, Sector La Gallera, primera calle, casa Nº 27, Maracay-Estado Aragua teléfono 0424-427-84-06, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY RAMONA ZAPATA RAMIREZ. TERCERO: Se le impone al imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ BARRIOS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por antes la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ROSMARY RAMONA ZAPATA RAMIREZ, consistentes en a) Abandonar el hogar común durante dos (02) meses b)Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y c) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3º 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS


LA SECRETARIA,

ABG. GREGORIA ZURITA



JP11-P-2011-000955