REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000956
ASUNTO : JP11-P-2011-000956

FISCAL: 16° del Ministerio Público de Estado Guárico.
IMPUTADO: YONNY ALI GALLARDO MORALES
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Tania Urbaneja.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DECISION: Auto fundado de Audiencia Especial de Presentación de Imputados.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación en fecha 27-03-2011 en la que el Abogado Octavio Deyan, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto y en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, presentó al ciudadano YONNY ALI GALLARDO MORALES, ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al resultar aprehendido con una porción de presunta droga, practicándosele las experticias Química y Toxicológica de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas.

Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón S, acompañado de la Secretaria Abg. Gregoria Zurita y el Alguacil de Sala, se verificó la presencia de las partes, dándose inicio al acto, señaló el representante Fiscal que los hechos investigados se contraen a lo siguiente: “…El ciudadano YONNY ALI GALLARDO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.481.718 y de este domicilio, fue aprehendido en fecha 25 de marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, específicamente en el barrio La Trinidad, en la calle principal, de esta ciudad, cuando avistaron a un sujeto que vestía franela de color azul, una bermuda de color azul y unas cholas de color marrón, con actitud sospechosa se encontraba transitando por la calle principal de la dirección antes mencionada, procediendo a identificarse como funcionarios de ese prestigioso cuerpo policial y a manifestarle que se detuviera, procedieron a interceptarlo en procura de realizarle una revisión al sujeto por presumir que oculte alguna evidencia de interés Criminalístico. Seguidamente procedieron a ubicar algún testigo que pudiese preenviar dicho procedimiento, resultando infructuoso el mismo, motivado a que las personas que se encontraban en el interior de sus viviendas se negaron a prestar la colaboración, en vista de la situación, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron que se despojara de los objetos que poseía en sus bolsillos para visualizar lo que tenía en el interior de los mismos, sacando del bolsillo derecho de atrás de la bermuda, un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, también expuso un arma blanca tipo cuchillo que portaba dentro de la media derecha, quedando identificado como GALLARDO MORALES YONNY ALI (…) titular de la cédula de identidad Nº 15.481.718 (…), acto seguido procedieron a trasladar al ciudadano en referencia a la sede del Despacho en calidad de detenido. Practicada la experticia química, resultó ser DROGA de la denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de 0,6 gramos; la cual se encuentra debidamente registrada a través de la cadena de custodia respectiva tal y como consta en autos; así como también se evidencia de los resultados de la Experticia Toxicológica practicada en la muestra de orina suministrada por el imputado, se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína, y no se determinó la presencia de Metabolitos de Marihuana.

De tal manera que la conducta antijurídica presuntamente ejecutada por el imputado identificado en autos, se subsume en la condición de CONSUMIDOR, conducta prevista en el Titulo Quinto de la nueva Ley Orgánica de Drogas, en la cual el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista del informe que presenten los expertos y que tipo de consumidor es el referido ciudadano.

Por tal motivo solicitó se ordene la LIBERTAD PLENA del ciudadano; se le imponga ASISTENCIA VOLUNTARIA al ciudadano GALLARDO MORALES YONNY ALI, al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti droga, ubicada en la Avenida Los Llanos, urbanización Los Laureles. Segunda Transversal, Quinta ONA, San Juan de los Morros, Estado Guárico a los fines de que se evalúe su grado de dependencia y se considere si amerita internamiento para superar la dependencia a las drogas por ser consumidores según el examen toxicológico realizado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes de la ley Orgánica de Drogas; imponga a dicho ciudadano la obligación de presentarse cada dos meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de San Juan de los Morros a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el artículo 128 y 129 eiusdem, hasta que se presente el informa final correspondiente. De la misma forma solicita se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 130 ibídem, las respectivas medidas de seguridad.

A continuación la ciudadana Juez impone al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa de los hechos por los cuales están siendo presentados, la medida solicitada, se les hizo la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa; del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pudiendo solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tengan requerir e interrogado sobre si deseaba declarar manifestó negativamente, quien libre de juramento y sin coacción alguna se identificó como: YONNY ALI GALLARDO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 15481718 venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 04-12-1982, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de FREDDY GALLARDO (v) y CARMEN MORALES (V), residenciado en el BARRIO LA TRINIDAD CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO O NICARAGUA DETRÁS DEL TECNOLOGICO de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, Teléfono no tiene.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien luego de una narración de los hechos manifiesta no oponerse a lo solicitado por el representante Fiscales en cuanto a que se decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, así como la libertad del mismo desde la sala de audiencias.

En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes y con vista de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir, observa: Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano YONNY ALI GALLARDO MORALES, fue aprehendido en fecha 25 de marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, específicamente en el barrio La Trinidad, en la calle principal, de esta ciudad, cuando avistaron a un sujeto que vestía franela de color azul, una bermuda de color azul y unas cholas de color marrón, con actitud sospechosa, quien se encontraba transitando por la calle principal, procediendo a identificarse como funcionarios de ese prestigioso cuerpo policial y a manifestarle que se detuviera, a interceptarlo en procura de realizarle una revisión por presumir que ocultara alguna evidencia de interés criminalístico, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron que se despojara de los objetos que poseía en sus bolsillos para visualizar lo que tenía en el interior de los mismos, sacando del bolsillo derecho de atrás de la bermuda, un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, también expuso un arma blanca tipo cuchillo que portaba dentro de la media derecha, acto seguido procedieron a trasladar al ciudadano en referencia a la sede del Despacho en calidad de detenido. Una vez practicada la experticia QUIMICA a la sustancia incautada, resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso de 0,6 gramos; según consta en el dictamen pericial Nº 9700-149-396 de fecha 26-03-2011. Igualmente se efectuó experticia TOXICOLÓGICA que se identifica con el número 9700-149-397 de igual fecha a la anterior, lo que dio como resultado positivo para metabolitos de Cocaína y no se determinó la presencia de Metabolitos de Marihuana.

De tal manera y de acuerdo a los elementos analizados, las apreciaciones de la defensa y las experticias relacionadas, este tribunal concluye, que está demostrado científicamente que estamos en presencia de un ciudadano CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la droga incautada se considera como una dosis personal del ciudadano YONNY ALI GALLARDO MORALE, ya identificado, lo que permite declarar CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA desde la sala de audiencias, al ciudadano imputado YONNY ALI GALLARDO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 15481718 venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 04-12-1982, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de FREDDY GALLARDO (v) y CARMEN MORALES (V), residenciado en el BARRIO LA TRINIDAD CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO O NICARAGUA DETRÁS DEL TECNOLOGICO de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, Teléfono no tiene, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguiente de la Ley de Drogas. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se le IMPONE ASISTENCIA VOLUNTARIA al imputado de autos en el Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti-droga. Ubicada en la Avenida Los Llanos, Urbanización los Laureles Segunda Transversal, Quinta O.N.A, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico a los fines de que se evalué su grado de dependencia y se considere si amerita internamiento para superar la dependencia a las Drogas a las cuales resultó ser consumidor según el resultado que arrojó el examen toxicológico realizado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUARTO: Se acuerda la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA DOS (02) MESES por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el artículo 128 y 129 de la Ley de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente QUINTO: Se acuerda oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la Libertad del ciudadano imputado YONNY ALI GALLARDO MORALES. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.
ABG. LILIANA OBREGÓN S.


LA SECRETARIA,
ABG. GREGORIA ZURITA

JP11-P-2011-000956