REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001112
ASUNTO : JP11-P-2011-001112

FISCAL: 16° del Ministerio Público de Estado Guárico.
IMPUTADO: HENRRY JOEL MENDEZ RODRIGUEZ y CARLOS JOSE MENDEZ RODRIGUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Tania Urbaneja.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DECISION: Auto fundado de Audiencia Especial de Presentación de Imputados.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación en fecha 15-04-2011 en la que el Abogado Carlos Hurtado, actuando con el carácter de Fiscal Segundo y en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, presentó a los ciudadanos HENRRY JOEL MENDEZ RODRIGUEZ y CARLOS JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al resultar aprehendido con una porción de presunta droga, practicándosele las experticias Química y Toxicológicas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas.

Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón S, acompañada de la Secretaria Abg. Yosiris Ceballos y el Alguacil de Sala, se verificó la presencia de las partes, dándose inicio al acto, señaló el representante Fiscal que los hechos investigados se contraen a lo siguiente: “…Los ciudadanos HENRRY JOEL MENDEZ RODRIGUEZ y CARLOS JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.639.028 y 24.661.498 respectivamente, y de este domicilio, fueron aprehendidos en fecha 14 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de esta ciudad, de fecha 07-04-2011 en el asunto JP11-P-2011-001061procedieron a trasladarse en comisión a bordo de vehículos particulares con destino hacia la Urbanización Cañafístola, sector 01, calle San José Obrero, casa s/n de esta ciudad, lugar donde reside el ciudadano de nombre “HENRRY” apodado “CARNE MOLIDA” con la finalidad de practicar las diligencias relacionadas con dicha orden. Una vez en las adyacencias de la referida dirección procedieron a abordar a dos ciudadanos que iban transitando por la vía pública, previa identificación como funcionarios (…) solicitándoles la colaboración a los fines de fungir como testigos presénciales del allanamiento a practicar (…) se procedió a identificarlos, presentando los siguientes datos filiatorios 1º.- FLORES TOVAR JOSE LEONARDO (…) y 2º.- SILVA SILVA JOSE GREGORIO (…). Seguidamente se desplazaron acompañados de dichos ciudadanos hasta la puerta principal del inmueble en mención, donde una vez presentes, previa identificación (…) procedieron a tocar la misma, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser dueño del referido inmueble, identificándose como HENRRY JOEL MENDEZ RODRIGUEZ (…) titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.028, a quien le manifestaron el motivo de su presencia, haciéndole entrega de copia fotostática de la precitada Orden de Allanamiento, permitiendo el mismo el acceso al interior del inmueble donde también pudieron observar a cuatro (4) ciudadanos más que se encontraban presentes (…) quedando identificados como 1.- CARLOS JOSE MENDEZ RODRIGUEZ (…) titular de la cédula de identidad Nº V-24.661.498, 2.- E. M. P. P (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA), 3.- C.J.R. B. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA) 4.- E.J.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA), informándoles a su vez a los cinco (5) precitados ciudadanos que se les efectuaría inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibieran los objetos o pertenecías que pudieran tener entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, procediendo al respecto no logrando incautarles evidencia alguna de interés criminalísticos. Seguidamente se procedió en presencia del propietario y de los ciudadanos testigos presénciales del hecho a revisar todas y cada una de las partes del inmueble en cuestión, comenzando por la habitación principal, donde no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico, siguiendo con la búsqueda en la segunda habitación, se logró hallar debajo de la cama y a un lado de la pared, específicamente sobre el piso, lo siguiente: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, color verde, el cual en su interior contenía cuatro (4) envoltorios pequeños elaborados en material sintético color verde, atados en su único extremo con hilo color blanco, contentivos de sustancia polvorientas color blanco, presunta droga; procediendo a colectar lo antes mencionado como evidencia de interés Criminalístico, en tanto que a los cinco ciudadanos antes mencionados se les preguntó en presencia de los testigos del hecho, a quien pertenecía la presunta droga incautada en el procedimiento, no respondiendo estos al llamado por lo que procedieron de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos (…). Practicada la experticia química, resultó ser DROGA de la denominada COCAÌNA CLORHIDRATO, con un peso neto de 1 gramo; la cual se encuentra debidamente registrada a través de la cadena de custodia respectiva tal y como consta en autos; aún cuando no se evidencia de los resultados de la Experticia Toxicológica practicada en la muestra de orina suministrada por los imputados, que no se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína, ni de Marihuana.

De tal manera que la conducta antijurídica presuntamente ejecutada por los imputados identificados en autos, se subsume en la condición de CONSUMIDOR, conducta prevista en el Titulo Quinto de la nueva Ley Orgánica de Drogas, en la cual el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista del informe que presenten los expertos y que tipo de consumidor es el referido ciudadano.

Por tal motivo solicitó se ordene la LIBERTAD PLENA; se les imponga ASISTENCIA VOLUNTARIA a los ciudadanos HENRRY JOEL MENDEZ RODRIGUEZ y CARLOS JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti droga, ubicada en la Avenida Los Llanos, urbanización Los Laureles. Segunda Transversal, Quinta ONA, San Juan de los Morros, Estado Guárico a los fines de que se evalúe su grado de dependencia y se considere si amerita internamiento para superar la dependencia a las drogas por ser consumidores según el examen toxicológico realizado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes de la ley Orgánica de Drogas; imponga a dicho ciudadano la obligación de presentarse cada dos meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de San Juan de los Morros a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el artículo 128 y 129 eiusdem, hasta que se presente el informa final correspondiente. De la misma forma solicita se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 130 ibídem, las respectivas medidas de seguridad.

A continuación la ciudadana Juez impone a los ciudadanos aprehendidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa de los hechos por los cuales están siendo presentados, la medida solicitada, se les hizo la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa; del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pudiendo solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tengan requerir e interrogado sobre si deseaba declarar manifestaron negativamente, quienes libre de juramento y sin coacción alguna se identificaron como: HENRRY JOEL MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.028 , venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 24-04-1985, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el BARRIO Cañafístola, calle San José Obrero sector 1, casa Nº 24 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, Teléfono no tiene, y CARLOS JOSE MENDEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.661.498 , venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 09-07-1992, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en BARRIO Cañafístola, calle San José Obrero sector 1, casa Nº 24 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, Teléfono no tiene

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien luego de una narración de los hechos, manifiesta no oponerse a lo solicitado por el representante Fiscal en cuanto a que se decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, así como la libertad de los mismos desde la sala de audiencias. Es todo.

En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes y con vista de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir, observa: Dan cuenta las presentes actuaciones que los ciudadanos HENRRY JOEL MENDEZ RODRIGUEZ y CARLOS JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, fueron aprehendidos en fecha 14 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de esta ciudad, de fecha 07-04-2011 en el asunto JP11-P-2011-001061, procedieron a trasladarse en comisión a bordo de vehículos particulares con destino hacia la Urbanización Cañafístola, sector 01, calle San José Obrero, casa s/n de esta ciudad, lugar donde reside el ciudadano de nombre “HENRRY” apodado “CARNE MOLIDA” con la finalidad de practicar las diligencias relacionadas con dicha orden. Una vez en las adyacencias de la referida dirección procedieron a abordar a dos ciudadanos que iban transitando por la vía pública, previa identificación como funcionarios (…) solicitándoles la colaboración a los fines de fungir como testigos presénciales del allanamiento a practicar (…) se procedió a identificarlos, presentando los siguientes datos filiatorios 1º.- FLORES TOVAR JOSE LEONARDO (…) y 2º.- SILVA SILVA JOSE GREGORIO (…). Seguidamente se desplazaron acompañados de dichos ciudadanos hasta la puerta principal del inmueble en mención, donde una vez presentes, previa identificación (…) procedieron a tocar la misma, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser dueño del referido inmueble, identificándose como HENRRY JOEL MENDEZ RODRIGUEZ (…) titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.028, a quien le manifestaron el motivo de su presencia, haciéndole entrega de copia fotostática de la precitada Orden de Allanamiento, permitiendo el mismo el acceso al interior del inmueble donde también observaron a cuatro (4) ciudadanos más que se encontraban presentes (…) quedando identificados como 1.-CARLOS JOSE MENDEZ RODRIGUEZ (…) titular de la cédula de identidad Nº V-24.661.498, 2.-E.M.P.P (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA), 3.-C.J.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA) 4.-E.J.M.R.(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA), informándoles a su vez a los cinco (5) precitados ciudadanos que se les efectuaría inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibieran los objetos o pertenecías que pudieran tener entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, procediendo al respecto no logrando incautarles evidencia alguna de interés criminalísticos. Seguidamente se procedió en presencia del propietario y de los ciudadanos testigos presénciales del hecho a revisar todas y cada una de las partes del inmueble en cuestión, comenzando por la habitación principal, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, siguiendo con la búsqueda en la segunda habitación, se logró hallar debajo de la cama y a un lado de la pared, específicamente sobre el piso, lo siguiente: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, color verde, el cual en su interior contenía cuatro (4) envoltorios pequeños elaborados en material sintético color verde, atados en su único extremo con hilo color blanco, contentivos de sustancia polvorientas color blanco, presunta droga; procediendo a colectar lo antes mencionado como evidencia de interés Criminalístico, en tanto que a los cinco ciudadanos antes mencionados se les preguntó en presencia de los testigos del hecho, a quien pertenecía la presunta droga incautada en el procedimiento, no respondiendo estos al llamado por lo que procedieron de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos (…). Una vez practicada la experticia QUIMICA a la sustancia incautada, resultó ser COCAÌNA CLORHIDRATO, con un peso de 1 gramo; según consta en el dictamen pericial Nº 9700-149-517 de fecha 15-04-2011. Igualmente se efectuó experticia TOXICOLÓGICA que se identifica con el número 9700-149-518 de igual fecha a la anterior, lo que dio como resultado negativo para metabolitos de Cocaína y Marihuana.

De tal manera y de acuerdo a los elementos analizados, las apreciaciones de la defensa y las experticias relacionadas, este tribunal concluye, que está demostrado científicamente que estamos en presencia de ciudadanos CONSUMIDORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la droga incautada se considera como una dosis personal de los ciudadanos HENRRY JOEL MENDEZ RODRIGUEZ y CARLOS JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, ya identificados, lo que permite declarar CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA desde la sala de audiencias, a los ciudadanos HENRRY JOEL MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.028 , venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 24-04-1985, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cañafístola, calle San José Obrero sector 1, casa Nº 24 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, Teléfono no tiene, y CARLOS JOSE MENDEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.661.498 , venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 09-07-1992, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Cañafístola, calle San José Obrero sector 1, casa Nº 24 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, Teléfono no tiene, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguiente de la Ley de Drogas. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se le IMPONE ASISTENCIA VOLUNTARIA al imputado de autos en el Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti-droga. Ubicada en la Avenida Los Llanos, Urbanización los Laureles Segunda Transversal, Quinta O.N.A, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico a los fines de que se evalué su grado de dependencia y se considere si amerita internamiento para superar la dependencia a las Drogas a las cuales resultó ser consumidor según el resultado que arrojó el examen toxicológico realizado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUARTO: Se acuerda la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA DOS (02) MESES por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el artículo 128 y 129 de la Ley de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente QUINTO: Se acuerda oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la Libertad de los ciudadanos HENRRY JOEL MENDEZ RODRIGUEZ y CARLOS JOSE MENDEZ RODRIGUEZ,.. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.
ABG. LILIANA OBREGÓN S.

LA SECRETARIA,
ABG. YOSIRIS CEBALLOS
JP11-P-2011-001112