REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001299
ASUNTO : JP11-P-2010-001299



JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JUAN ALEJANDRO GUERRERO BELLO
MOTIVO: DESESTIMACION DE LA DENUNCIA



Visto el escrito formulado por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, solicitando la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN ALEJANDRO GUERRERO BELLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

Se inició la presente investigación en fecha 24-03-2010, en virtud de la denuncia formulada por ante este Despacho por el ciudadano JUAN ALEJANDRO GUERRERO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.868.562, asistido por el Abogado en ejercicio ELIO RANGEL TROCELL, mediante el cual expone: “…En fecha 01-09-08, inicie arrimes de una cosecha de arroz paddy de mi propiedad ante la empresa ASOCIACION CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA), antes identificada, culminado el 14-09-2010, durante ese lapso arrime un total de 148.340 kilos de arroz; dichos arrimes fueron recibidos por los ciudadanos VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA y HORACIO ANTONIO PERALTA NOGUERA, quienes fungen de Director General y Director de Negocio y Comercialización respectivamente, la entrega de la cosecha a la referida empresa la realicé por convenio que existe entre el Banco Agrícola y la empresa ASOCIACIÒN CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA), al entregar el último arrime, los ciudadanos VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA y HORACIO ANTONIO PERALTA NOGUERA, me manifestaron que su representada se encargaría de cancelar la deuda que yo tenía contraída con el Banco Agrícola; así fueron pasando semanas y meses, siempre me manifestaban que pronto pagarían al banco, que no me preocupara, que ellos se encargaban; después de tantas diligencias realizadas por mi parte para lograr que la empresa……, es por lo que considero que se ha cometido un hecho punible contra mi persona; como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente” .

Del análisis efectuado a la denuncia formulada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO GUERRERO BELLO, se evidencia que el hecho denunciado no cumple con los extremos establecidos en el artículo 468 del Código Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un convenio verbal entre las partes, generándose consecuencialmente un obstáculo legal para el ejercicio de acción alguna por parte del Representante del Ministerio Público, siendo lo más ajustado a derecho solicitar la Desestimación de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.

En atención a lo alegado, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
"... El Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada"
Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Se puede observar en el escrito interpuesto por el Representante del Ministerio Público, que éste considera que los hecho no revisten carácter penal, por cuanto no cumple con los extremos establecidos en el artículo 468 del Código Penal Vigente, generándose un obstáculo leal para el ejercicio de acción alguna por esa Representación Fiscal. En tal sentido, considera, quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y por consiguiente, aplicar lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO GUERRERO BELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la ciudad de identidad N° 9.868.562, con domicilio en esta ciudad, en virtud de que el hecho no reviste carácter penal, generándose consecuencialmente un obstáculo legal para el ejercicio de acción alguna por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. LILIANA OBREGON

LA SECRETARIA
ABOG. ELIANA RAMOS.



JP11-P-2010-001299