REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001760
ASUNTO : JP11-P-2010-001760
JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: PEDRO ANTONIO DIAZ HURTADO
MOTIVO: DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Visto el escrito formulado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, solicitando la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ HURTADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
Se inició la presente investigación en fecha 15-04-2010, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ HURTADO,... mediante la cual señala: “…yo me trasladaba en mi carro marca Fiat, modelo Siena Color rojo, año 2008, placa DCS-72K, por la calle Guárico rumbo a la avenida Juan Vicente Torrealba de esta localidad, cuando en ese momento venia cruzando por le mismo sitio un muchacho a quien apodan el “colombiano”…
Del análisis efectuado a la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ HURTADO, se evidencia que estamos en presencia de un tipo penal que contempla pena corporal, previa querella a instancia de parte, generándose consecuencialmente un obstáculo legal para el ejercicio de acción alguna por parte del Representante del Ministerio Público, siendo lo más ajustado a derecho solicitar la Desestimación de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.
En atención a lo alegado, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
"... El Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada"
Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Se puede observar en el escrito interpuesto por el Representante del Ministerio Público, que éste considera la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de acción alguna por ese Representación Fiscal, por cuanto estamos en presencia de un tipo penal que contempla pena corporal, previa querella a instancia de parte. En tal sentido, considera, quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y por consiguiente, aplicar lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el (la) ciudadano (a) PEDRO ANTONIO DIAZ HURTADO, titular de la ciudad de identidad Nº 15.481.198, en virtud que estamos en presencia de un tipo penal que contempla pena corporal, previa querella a instancia de parte, generándose consecuencialmente un obstáculo legal para el ejercicio de acción alguna por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABOG. LILIANA OBREGÓN
LA SECRETARIA
ABOG. ELIANA RAMOS
JP11-P-2010-001760