REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000721
ASUNTO : JP11-P-2011-000721
Imputado: Pedro Luís Mudarra García
Delito: Resistencia a la Autoridad.
Defensa Privada: Abg. Deisa Herrera
Fiscal 5° del Ministerio Público.
Victima: Estado Venezolano.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De la Audiencia:
Corresponde a este tribunal realizar la fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 28 de febrero de 2011 con ocasión del acto de presentación del ciudadano PEDRO LUÍS MUDARRA GARCÍA, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano PEDRO LUÍS MUDARRA GARCÍA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ulises Rivas, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó positivamente su deseo de declarar, procediendo a identificarse así: PEDRO LUIS MUDARRA GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.531.138, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 31-10-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio San José, manzana D-1, casa Nº 01, frente al paredón del seminario, Calabozo Estado Guárico, hijo de Blanca García (V ) y de Pedro Mudarra (D) teléfono 0414-4757343. Quien expuso: “El día viernes como a las 9 de la noche, yo estoy con mi mamá en la estación de servicio el rastro, pidiendo una cola hacia calabozo, al cual se nos acerca el vigilante con un palo y me hace la pregunta que qué hacemos allí, yo le digo estoy esperando una cola para Calabozo, el me dice que no podemos estar aquí porque esto es privado, yo le digo que no hay problemas, en cuanto llegue la cola nos vamos, el se alejó y yo continuo pidiendo la cola, pasaron como 10 minutos, mi mamá esta orinando, cuando yo volteo vienen los ciudadanos de la guardia nacional yo estoy con mi koala y un bolso en la mano, allí ellos arremetieron contra mi persona, y me golpearon me dijeron cualquier tipo de palabras, me mandan a quitar la ropa, allí es cuando yo le digo por qué me golpean que yo no estoy haciendo nada y tu no eres mi papá, y ellos allí siguieron arremetiendo contra mi, hasta que me llevaron al comando, y me trajeron al comando de Calabozo y arremetieron contra mi otra vez al rato veo que entra el vigilante de la bomba, y entra al comando de aquí y los guardias salieron y me golpearon otra vez, Es todo. El Ministerio Público no interroga La Defensa interroga al imputado; 1- Yo estaba pidiendo una cola 2- Yo fui al Rastro a buscar un mono deportivo que mi tía le iba a prestar. 3- Se nos hizo tarde porque los carritos trabajan hasta las 6 y 30, 4- Ellos nunca me dieron la voz de alto, y me golpearon 4- fui golpeado en la cabeza, la espalda, una cachetada en la boca, 5- No me fue practicado examen forense, ni fui visitado por el Ministerio Público. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Deisa Herrera quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, Hago referencia al articulo 44 Constitucional, en el sentido de que la libertad personal es inviolable, existe una disparidad en las actas procesales en cuanto a la hora de detención, evidentemente hubo un atropello, fue maltratado, esta privado ilegítimamente privado de la libertad, no existe en las actas, que indique que mi defendido cometió delito alguno. Luego fue nuevamente maltratado, Estos funcionarios debe tratar con dignidad, y respeto a los ciudadanos a mi defendido no se le ha realizado una evaluación médico forense solicito se abra una investigación a los funcionarios que actuantes en este caso. Considero que el Ministerio Público, debe investigar que no se violen los derechos constitucionales, solicito ciudadana Juez que se tomen las previsiones al respecto. Es todo.
Consideraciones para decidir:
De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia cuando el funcionario Tte Alejandro Antonio González Coy, adscrito al Segundo Pelotón de la primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera nacional Dos Caminos, Peaje El rastro, Calabozo- Estado Guárico deja constancia que en fecha 25-02-2011 siendo las 11:30 p.m., encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje El Rastro, en compañía del sargento Primero Serrano Barazarte Gleiver de Jesús (…) se aproximó el ciudadano Domingo Guzmán Rivero (…) manifestando que se encontraba un ciudadano de manera sospechosa en la adyacencia de la estación de servicio, al llegar al lugar se tomaron las medidas de seguridad correspondiente al caso, se le dio la voz de alto al ciudadano haciéndole del conocimiento que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, inmediatamente el ciudadano mostró una actitud altanera y grosera, se le efectuó un cacheo de acuerdo a lo consagrado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al ciudadano los acompañara a las instalaciones del Segundo Pelotón de la Primera Compañía Peaje El Rastro, con la finalidad de presentar el documento y verificarlo por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) para posteriormente pudiese retirarse de la unidad, manifestándome de manera retadora lo siguiente: “YO DE AQUÌ NO VOY A MOVERME Y VAMOS A VER SI TU ME PUEDES LLEVAR A TU COMANDO, Y SI ME TOCAS TE METES EN TREMNDO PEO, GUARDIA MAMAGUEVO, COÑO DE TU MADRE, TE VOY A MATAR”, le indiqué que nos acompañara a los cual no accedió, le volvió a indicar que por favor los acompañara y finalmente accedió, al llegar al comando, dicho ciudadano quedó identificado como PEDRO LUIS MUDARRA GARCÌA (…) titular de la cédula de identidad Nº V-19.531.132 (…):, siendo aprehendido por los efectivos castrenses.
De tal manera, que es evidente que estamos ante la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar la conducta de obstrucción asumida por el imputado, produciéndose la detención, este delito merece pena privativa de libertad y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 25-02-2011 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado en la comisión del referido hecho punible, como lo son:
Acta de Investigación Policial de fecha 24-02-2011 suscrita por el funcionario actuante, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano PEDRO LUÌS MUDARRA GARCÌA. Cursante al folio 01 de la actuación.
Acta de Entrevista de fecha 26-02-2011 rendida por el ciudadano DOMINGO GUZMÀN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.128.113. Cursante al folio 06 de la actuación.
Inspección Técnica Nº 371 de fecha 26-02-2011 suscrita por los funcionarios Agente Guzmán Yoana y Ochoa Samuel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Calabozo, practicada en el “PUNTO DE CONTROL FIJO/ PEAJE CALABOZO/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO. Cursante al folio 13 de la actuación.
Encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del eiusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma.
En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar que puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano PEDRO LUIS MUDARRA GARCIA, consistente en: estar atento al proceso y atender a los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 256.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la Libertad.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano PEDRO LUIS MUDARRA GARCIA, , ampliamente identificado, como flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: estar atento al proceso y atender a los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 256.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la Libertad desde la Sala de Audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente actuación al Fiscal Superior de este Estado a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se acuerda la práctica de evaluación Médico Forense al imputado PEDRO LUIS MUDARRA GARCÌA y a tal efecto ofíciese lo conducente. Cúmplase. Ofíciese. Regístrese. Publíquese, déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARIA,
ABOG.
JP11-P-2011-000721