REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000771
ASUNTO : JP11-P-2011-000771

Imputado: PADILLA DIAMOND ELIS JAVIER
Defensa Privada: ABG. IVAN HERRERA
Delito: VIOLENCIA FÍSICA
Fiscalía 5° del Ministerio Público.
Víctima: NOGUERA NELLYS GRISELYS
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad


Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Octavio Deyan, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado PADILLA DIAMOND ELIS JAVIER, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, igualmente solicitó Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima, ciudadana NOGUERA NELLYS GRISELYS y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOGUERA NELLYS GRISELYS.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de NO declarar, quedando identificado así: PADILLA DIAMOND ELIS JAVIER venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, fecha de nacimiento 24-09-1979, de 30 años, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Fidelina Diamond (V) y Ramón Padilla(F), residenciado en el Barrio La Dinamitas, calle 3 con callejón 1, casa Nº 10, cerca de la licorería El Parral, teléfono 0412-131-69-68, titular de la cédula de identidad Nº 15.100.249, quien manifestó: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Iván Herrera, quien expuso: “Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicito la LIBERTAD PLENA a favor de mi defendido, por cuanto no consta en autos, el informe de medicatura, que determine las posibles lesiones de la víctima y en su defecto de no ser acordada, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º consistentes en prestaciones cada 45 días, es todo”.

De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción, tenemos:

ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 07-03-2011, interpuesta por ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 65. Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana Nellys Griselys Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.747.550, quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar a mi cuñado Elis Javier Padilla, quien el día de ayer como a las ocho de la noche me golpeó en el pecho con la mano abierta, porque me botó una olla de arroz y como dije en voz alta a mi esposo que nos fuéramos, me dio en el pecho, allí estaban de testigos la mamá y el hermano”. Cursante al folio 01 de la actuación.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-03-2011 suscrita por el Sargento Primero Ortíz Muñoz Giovanni, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 65. Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se produce la aprehensión del ciudadano Adolfo José Tovar. Cursante al folio 02 del presente asunto.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 436 de fecha 13-03-2011 suscrita por los funcionarios Agentes Lino Ramos y Roberto Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicada en “VIVIENDA UNIFAMILIAR/CALABOZO-ESTADO /BARRIO LAS DINAMITAS/CALLEJON 03 CRUCE CON CALLEJON 01/CASA Nº 10/CALABOZO/ ESTADO GUÁRICO”. Cursante al folio 11 del presente asunto.

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien señala en su denuncia de fecha 07 -03-2011, que denuncia a su cuñado Elis Javier Padilla, quien el día de ayer como a las ocho de la noche la golpeó en el pecho con la mano abierta, porque le botó una olla de arroz y como dijo en voz alta a su esposo que se fueran, le dio en el pecho. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 06-03-2011, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En relación con la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana NELLYS GRISELYS NOGUERA, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado ELIS JAVIER PADILLA DIAMOND, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS GRISELYS NOGUERA. TERCERO: Se le impone al imputado ELIS JAVIER PADILLA DIAMOND, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana NELLYS GRISELYS NOGUERA, consistentes en que se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 5° del Ministerio Público Regístrese, publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS

LA SECRETARIA
ABG. NORA VACA
JP11-P-2011-000771