REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000860
ASUNTO : JP11-P-2011-000860
Imputado: OLIVER GABRIEL DUQUE CORDERO
Defensa Pública: ABG. TANIA URBANEJA
Delito: VIOLENCIA FÍSICA
Fiscalía 5° del Ministerio Público.
Víctima: PATRICIA LORENA RULLI SEGOVIA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Octavio Deyan, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado OLIVER GABRIEL DUQUE CORDERO, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, igualmente solicitó Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima, ciudadana PATRICIA LORENA RULLI SEGOVIA y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA LORENA RULLI SEGOVIA.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de declarar, quedando identificado así: OLIVER GABRIEL DUQUE CORDERO, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 11.414.099, fecha de nacimiento 11-06-1972, mayor de edad, de 38 años, residenciado en el Barrio Guaitotito, Zona 18, torre E, Apartamento 2-06, Teléfono: 0212-0818762, Calabozo Estado Guárico, y/ o Los Jardines del Valle, calle 16, casa 138, teléfono 0212-6818762 al frente del callejón Ochoa, Caracas, de Profesión u oficio Desempleado, hijo de Edelmira de Duque (D) y Rubén Duque (V) “ Quien expuso Yo estoy dispuesto a terminar con la relación y me voy para Caracas, yo nunca maltraté, a mi esposa. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Tania Urbaneja, quien expuso: “Visto que el Ministerio Público está solicitando el abandono del hogar y por cuanto mi defendido ha manifestado que va a residir a partir de esta fecha en la ciudad de Caracas, es por lo que solicito que las presentaciones sean impuestas por ante el Palacio de Justicia Cruz Verde, Parroquia Altagracia, en la ciudad de Caracas. Es todo”.
De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción, tenemos:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 13-03-2011, interpuesta por ante la Primera Compañía del Destacamento N° 65. Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana Patricia Lorena Rulli Segovia, titular de la cédula de identidad N° V-15.101.179, quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar a mi esposo DUQUE CORDERO OLIVER GABRIEL, ya que el día de ayer a las 10:00 de la noche me agredió física y verbalmente en presencia de mis hijas de nombre (…) el cual se encontraba en estado de ebriedad (borracho), me empujó dos (02) veces y caí al suelo golpeándome todo el cuerpo, cuando se me encimó para golpearme comencé a gritar y un vecino tocó el timbre muchas veces y me pude parar y abrí la puerta y me fui corriendo para la casa de mi vecina, se ponía a gritarme que me fuera para la casa porque él era loco y yo sabía que era lo que me iba a pasar, ahí dormí porque estaba muy asustada, hoy vine a colocar la denuncia”. Cursante al folio 01 de la actuación.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-03-2011 suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Cabarcas Cárdenas Caleb, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 65. Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se produce la aprehensión del ciudadano Adolfo José Tovar. Cursante al folio 02 del presente asunto.
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-150-204 de fecha 15-03-2011 suscrito por Matilde Farhan Parisca, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado a la ciudadana PATRICIA LORENA RULLI SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.179. Cursante al folio 11 de la actuación.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 445 de fecha 14-03-2011 suscrita por los funcionarios Agentes Guzmán Yoana y Ochoa Samuel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicada en “CIUDADELA NICOLAS HURTADO BARRIOS/CALABOZO/ ESTADO GUÁRICO”. Cursante al folio 13 del presente asunto.
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien señala en su denuncia de fecha 13 -03-2011, que denuncia a su esposo DUQUE CORDERO OLIVER GABRIEL, ya que el día de ayer a las 10:00 de la noche la agredió física y verbalmente en presencia de sus hijas de nombre (…) el cual se encontraba en estado de ebriedad (borracho), la empujó dos (02) veces y cayó al suelo golpeándose todo el cuerpo, cuando se le encimó para golpearla comenzó a gritar y un vecino tocó el timbre muchas veces y se pudo parar y abrió la puerta y se fue corriendo para la casa de su vecina, se ponía a gritarle que se fuera para la casa porque él era loco y ella sabía que era lo que le iba a pasar (…). Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 13-03-2011, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada TREINTA (30) días ante el Palacio de Justicia de Cruz Verde, Caracas. En relación con la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana PATRICIA LORENA RULLI SEGOVIA, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se ordena el abandono inmediato del hogar común. b) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y c) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3° 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado OLIVER GABRIEL DUQUE CORDERO, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA LORENA RULLI SEGOVIA. TERCERO: Se le impone al imputado OLIVER GABRIEL DUQUE CORDERO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada TREINTA (30) días ante el Palacio de Justicia de Cruz Verde, Caracas. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana PATRICIA LORENA RULLI SEGOVIA, consistentes en :a) Se ordena el abandono inmediato del hogar común. b) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y c) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3° 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 5° del Ministerio Público Regístrese, publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA
ABG.
JP11-P-2011-000860