REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000950
ASUNTO : JP11-P-2011-000950
Imputado: KERBIS JOSÈ ESCALANTE
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Automotor.
Defensa Pública: Abogada Tania Urbaneja.
Fiscalía 5º del Ministerio Público.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De la Audiencia:
Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano KERBIS JOSÈ ESCALANTE, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Octavio Deyan, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración, el mismo manifestó positivamente su deseo de declarar, quedando identificado así: KERBIS JOSE ESCALANTE, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 21-03-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Daisy Escalante, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 3, Sector 4, casa Nº 04 de esta ciudad, teléfono: 0416-432-66-90, titular de la cédula de identidad Nº 21.277.933, quien expuso: “Mi amigo Andrés García me prestó la camioneta y después me agarró la policía, la camioneta estaba solicitada y yo no sabia, es todo”.
La Defensa Pública. Abg. Tania Urbaneja, quien expuso: me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal, y me reservo el derecho en lo sucesivo para demostrar la inocencia de mi defendido invocando así lo establecido en los artículos 8 y 9 relacionados a la presunción de inocencia y al principio de libertad, es todo.
Consideraciones para decidir:
De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, en fecha 24-03-2011 constituidos en comisión con destino hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad de practicar operativo de seguridad, así como también verificación de vehículos y personas, pautado por la superioridad. En tal sentido, para el momento en que se desplazaban por la 1º Avenida, Centro Administrativo, vía pública de esta ciudad, avistaron a un ciudadano quien iba transitando a bordo de un vehículo clase camioneta, marca FEPP, Modelo Cherokee, tipo Sport-Wagon, color plateado, placas JAH-08B, por lo que a escasos metros de distancia del mismo detuvieron la marcha de la unidad, previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, descendieron del vehículo, indicándole que se estacionara al lado derecho de la vía, luego que el mismo acató la sugerencia y con las precauciones del caso se le notificó que le sería efectuada inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, descendiendo el mismo del vehículo y procediendo al respecto, no logrando incautarle evidencia alguna de interés Criminalístico, de igual manera se le solicitó la documentación que ampara la propiedad legal del vehículo clase camioneta, manifestando éste que el vehículo no le pertenece, siendo que presuntamente le pertenece al ciudadano GARCÌA VEGAS ANDRES ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.393.040 (…)haciendo entrega de un porta credencial contentivo de dos carnets de identificación como funcionario de la Policía del ESTADO Guárico-Calabozo, a nombre del referido ciudadano, así como también contentivo al dorso de Chapa identificativa de dicha institución, manifestando a su vez no poseer los documentos de dicho vehículo, por lo que se procedió a inspeccionar la referida camioneta de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal , efectuando una revisión detallada de dicho vehículo, presentando las siguientes características Clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Cherokee Classic, color plateado, placas JAH-08B, serial de carrocería 8Y4FF68V9X1901600 y culminada la misma se procedió a efectuar llamada telefónica al Detective Yldegar Hernández, Jefe del Área de Investigación de Vehículos (…) de igual manera manifestó que el vehículo en mención presenta: Solicitud por ante la Sub Delegación Ocumare del Tuy-Estado Miranda, según Expediente Nº I-614.997 de fecha 30-11-2010, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por lo que le notificó al respecto al ciudadano presente ante la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: ESCALANTE KERBIS JOSÈ (…) titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.933, procediendo a su aprehensión.
De tal manera, que es evidente que estamos ante la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar que de las diligencias practicadas al momento de la revisión, arrojaron que el vehículo Clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Cherokee Classic, color plateado, placas JAH-08B, serial de carrocería 8Y4FF68V9X1901600, estaba requerido por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Ocumare del Tuy- Estado Miranda, al momento de la detención, este delito merece pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 24-03-2011 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado en la comisión del referido hecho punible como lo son:
Acta de Policial de fecha 24-03-2011 suscrita por los efectivos actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión. Cursante a los folios 01 y 02 de la actuación.
Registro de cadenas de Custodia de Evidencias Físicas Nº 162 de fecha 24-03-2011. Cursante al folio 04 de la presente causa.
Inspección Técnica Nº 504 suscrita por los funcionarios Agentes José Lameda, Jhonatan Lòpez y Roberto Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Calabozo, practicada en “VIA PÚBLICA/PRIMERA AVENIDA CENTRO ADMINISTRATIVO/DIAGONAL AM LA SEDE DEL C.I.C.P.C./DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO”. Cursante al folio 05 del presente asunto.
Inspección Técnica Nº 503 DE FECHA 24-03-2011 suscrita por el funcionario Agente Roberto Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Calabozo, practicada en “ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL C.I.C.P.C./, UBICADO EN LA PRIMERA AVENIDA DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÀRICO”. Cursante a los folios 06 y 07 del presente asunto.
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-099 de fecha 24-03-2011, suscrita por el Agente Roberto Mendoza, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 10 de la actuación.
Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2011 suscrita por el Agente José Lameda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 11de la actuación
Acta de Entrevista de fecha 24-03-2011 rendida por la ciudadana VEGAS VILLEGAS BELKIS JACKELINE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.494. Cursante a los folios 12 y 13 de la actuación.
Encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del eiusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 01 y 02 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma.
En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalle su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar que puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano KERBIS JOSE ESCALANTE consistente en: Presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la Libertad desde la sala de audiencias.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano KERBIS JOSE ESCALANTE, ampliamente identificado, como flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la Libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Ofíciese. Regístrese. Publíquese, déjese copia.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARIA,
ABOG. NORA VACA
JP11-P-2011-00950