REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000742
ASUNTO : JP11-P-2011-000742



Visto el escrito presentado por el Abogado Rafael Eduardo Barrera Aponte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 ordinales 1° 2° y 11° del Código Orgánico Procesal Penal, en el que manifiesta que en fecha 04 de marzo de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos YIMMY LISANDRO SALAZAR CARRASQUEL y NANCY ARACELY RAMOS ALVARADO, mediante la cual fue decretado por este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YIMMY LISANDRO SALAZAR CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y en fecha 05 de abril del corriente año, el ciudadano Pedro Elias Villalobos, Inpreabogado N° 59.713, en su condición de Defensor Privado del referido imputado, consigna por ante ese Despacho Fiscal escrito donde solicita se realice RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, con la finalidad de determinar la participación del ciudadano antes indicado en el delito cometido en el presente asunto, siendo la misma acordada por esa Vindicta Pública en esa misma fecha. Ahora bien, en razón de lo antes expuesto solicita el representante fiscal a este Tribunal se tomen las medidas pertinentes y necesarias de manera de llevar a cabo un RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud Fiscal, este Tribunal observa:

El Código Orgánico Procesal Penal establece el Reconocimiento del Imputado o Imputada, así:

Artículo 230. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo a la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 119, de fecha 26-04-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde se estableció: “El reconocimiento del imputado por algún testigo del hecho, debe ser efectuado según las reglas previstas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. En dichas normas se indica “...el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia al Juez de Control, y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso, y no como observa la Sala en la audiencia oral y pública, llevada por el Tribunal de Juicio”

Así las cosas, es necesario destacar el criterio de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en sus fallos del 17 de julio de 2007, sentencia 410 y del 6 de agosto de 2007, sentencia Nº 491, que refieren lo siguiente: “…ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene un momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal); el procedimiento para su realización (artículo 231 ejusdem) y, la forma en que debe ser incorporado en el juicio (artículo 339, numeral 2 ibídem)…”

Es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

Ahora bien, aún encontrándonos en la primera fase del proceso, estando en la etapa de investigación, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal es improcedente, por cuanto en fecha 04 de marzo de 2011 se realizó la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en la cual estuvieron presentes además del Fiscal, los imputados y la defensa, las victimas adolescentes G.A.H.C y R.D.H.C,( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y al ser concedido el derecho de palabra a la victima G.A.H.C, éste manifestó entre otras cosas lo siguiente: “todo empezó cuando veníamos de nuestra casa a tomar el autobús para ir al colegio, venia con mi hermana, y cuando íbamos por la principal donde hay unos paredones veo a tres sujetos donde uno de ellos era el que se encuentra aquí (dirigiéndose al imputado Yimy Salazar), quien cargaba un bolso negro y venia dos a pie y el venia en bicicleta, él se quitó el bolso y me dijo “dame el teléfono o si no te quiebro aquí mismo”, y después me dijo “como si nada como si nada” porque habían unos señores cerca, después le dijo a mi hermana que le diera el teléfono y le metió la mano bruscamente la mano en su ropa y le sacó bruscamente el celular y salieron corriendo y se metieron hacia vicario por la escuela, yo corrí hasta el modulo policial y a los 5 minutos los vi pasando de Vicario a San José y le dije a los policías que eran ellos y los funcionarios salieron a perseguirlos, y como a los 10 minutos llegaron con los muchachos, uno menor de edad y los funcionarios le dijeron que llamara porque tenían que aparecer los teléfonos celulares y él menor le dijo que no tenía saldo y fue cuando el funcionario le prestó el teléfono para que llamara, el muchacho llamó al que tenía los teléfonos y al rato llegó la muchacha que está aquí presente (dirigiéndose a la imputada Nancy Ramos) que llegó con otra muchacha que tenia los teléfonos y les dijo que ahí les había enviado su hermano, es todo”.

Determinado lo anterior, observa esta juzgadora que en la Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha 04-03-2011, la victima adolescente G.A.H.C y R.D.H.C( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) hace un señalamiento o reconocimiento directo sobre los imputados presentes, perdiendo todo sentido, a consideración de quien aquí decide, fijar un acto de reconocimiento de imputados, por cuanto se desvirtuaría el fin del mismo al haber estado ya las victimas frente a los imputados haciendo señalamientos directos sobre los mismo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el representante de la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en el sentido que se fije de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en el asunto seguido en contra de los imputados YIMMY LISANDRO SALAZAR CARRASQUEL y NANCY ARACELY RAMOS ALVARADO. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 02
Abg. Liliana Obregón Salas
La Secretaria,
Abg. Eliana Ramos C.

JP11-P-2011-000742