REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001115
ASUNTO : JP11-P-2011-001115

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO SIMPLE.
IMPUTADO: ALIS ANTONIO PEREZ.
DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: ENEIDA MARLENEESTEVEN SOLORZANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada el día 18 de abril de 2011 con ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ y ALIS ANTONIO PEREZ, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada de la Secretaria Abg. Nora Vaca y el Alguacil de Sala Jorge Rodríguez, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. CARLOS HURTADO ARRIOJAS, haciendo uso del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión de los ciudadanos JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ y ALIS ANTONIO PEREZ, y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados ampliamente identificados en autos. Señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos en contra del imputado JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ALIS ANTONIO PEREZ por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ENEIDA MARLENE ESTEVEN SOLORZANO; en este sentido solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º y 2º en concordancia con el articulo 251 numeral 1º y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 eiusdem.
A continuación la ciudadana Juez impuso a los aprehendidos, ciudadanos JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ y ALIS ANTONIO PEREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, se les hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que pueden solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tengan que realizar. Interrogados sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondieron positivamente, y atendiendo al contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se pasó a identificarlos plenamente por separados, quedando identificados de la siguiente manera: 1.-JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, venezolano, titular cédula de identidad Nº V- 18.992.339, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 01-05-86, de 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Primero de la Compañía 53 Brigada de Selva, del Comando Teniente Coronel JESUS MIGUEL ORTIZ CONTRERAS, con sede en Caicara del Orinoco- Estado Bolívar, hijo de Kelly Rodríguez (F) y de Rafael Berenzuela (V) residenciado en el Barrio Vicario IV, sector Hugo de los Reyes frente al Mangar, casa sin número, Calabozo, Estado Guárico; Y/O en el poblado Pargarita, casa s/n, en donde está la bodega La Chicha, Estado Apure, número telefónico de la hermana 0246-995-68-19, quien expone: “Yo tengo 4 meses sin cobrar, tengo 4 hijos y un nieto, yo no encontraba qué hacer y yo voy pasando por esa tienda y estaba una señora metiendo unos reales en una caja, yo se los agarré y salí corriendo, venía pasando la Guardia y un muchacho que venía pasando dijo que yo fui el que agarró los reales, a mi agarraron en la 12 frente al hotel Italia, yo estaba solo, yo no tenía pistola ni tenía nada, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; no haciendo uso del mismo.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que respondió: Yo no lo conozco a él (se refiere al otro imputado), ella le estaba pagando y tenía la caja abierta, yo metí la mano y saqué los reales, yo no vi a ese muchacho dentro del negocio, es la primera vez que hago eso, yo nunca he estado detenido ni consumo drogas, es todo.
Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano ALIS ANTONIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.907.546, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 20-04-1989, de 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Silvia Pérez (V) y Ali Acosta (V), residenciado en Misión Arriba, calle principal casa sin número, vive residenciado en la casa de la señora Yamiris, cerca de la iglesia, 0424-3245263, 0424-352-22-54, Calabozo, Estado Guárico; quien expone: “El día viernes estaba en el puesto donde vendo CD y JUEGOS, en la carrera 12 frente al Tijerazo, la hija de mi hermano cumplió años el día sábado y yo fui el días viernes como a la 03:30 de la tarde a una tienda a comprar una franela, cuando salí de regreso de la tienda, a una cuadra del Fortín, iba para el puesto y en una esquina después de la tienda unos Guardias Nacionales me agarraron y me llevaron detenido, me montaron en el Cowboy y después montaron al muchacho, y me preguntaron si yo lo conocía, pero yo nunca lo había visto, me preguntaron dónde estaba la pistola y yo le dije que cual pistola, yo le dije que era un buhonero que trabajaba en esa esquina, que yo no tenía necesidad, yo tengo cuatro años trabajando en ese puesto, de robar e igual me llevaron preso porque me dijeron que era sospechoso de un robo que acaba de ocurrir, pero yo no sé nada de eso, primera vez que lo veo en mi vida, a mi todo el mundo me conoce, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que respondió: Yo todos los días veo a esa señora, que trabaja cerca de donde yo trabajo, yo tengo 4 años trabajando allí, los últimos meses yo veía a esa señora cerca del puesto donde yo trabajo, yo iba a comprar unas franelas a mitad de precio, ese puesto es de MARIO PANILLI, el nos da esos CD para vender, el vende en la carrera 4, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que respondió: Yo si vi cuando estaban robando la tienda, yo iba a salir, yo vi salir al muchacho, yo salí rápido porque no sabía si tenía pistola, yo estaba asustado, yo lo vi en la caja registradora, sacando la plata, yo tenía como 4 ò 5 minutos en la tienda, yo salí normal del negocio y caminé, yo le pedí permiso a un muchacho que estaba en la tienda, ese muchacho vi todo lo que estaba pasando en la caja, yo no sé cuando salió el que estaba robando, el quedó en la tienda y yo salí, el quedó adentro, yo no lo vi cuando salió, en la esquina del negocio fue que me detuvieron , es todo.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Oswaldo Tahan, quien expuso: “luego de una narración de los hechos, está de acuerdo con la solicitud del Fiscal en relación a que se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, entre otros aspectos manifiesta que está comprobada la comisión del robo; manifiesta que de la confesión de su defendido JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, queda claro la comisión de la autoría y su responsabilidad en la comisión del hecho, para lo cual se reserva para la fase de investigación cualquier elemento exculpatorio para aminorar la pena, en virtud de sus propio confesión, el mismo manifiesta que cometió el hecho por encontrarse en un estado de libertad; alega la exclusión de la participación del defendido ALIS ANTONIO PEREZ quien lo exime de la responsabilidad penal; no considera que es cooperador inmediato en este hecho, no está demostrado que hayan estado juntos, no se sabe ni existe elementos que comprueben que hayan estados juntos, alego los principios de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad de conformidad con lo establecidos con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ALIS ANTONIO PEREZ, ya que no se puede comprobar ciertamente su participación en el hecho, no comparta la tipicidad del artículo 83 imputada por el Ministerio Público, se reserva la LIBERTAD PLENA en este momento, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana víctima, ENEIDA MARLENE ESTEVEN de SOLORZANO, quien manifestó: “Yo en realidad al primer muchacho no lo vi, había muchas mujeres, yo no le vi la cara al muchacho, yo lo que me puse fue a llorar, la tienda estaba full, al otro muchacho yo no lo vi, es todo.”
Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la actuación de los imputados JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ y ALIS ANTONIO PEREZ, cuando el Sargento Mayor de Primera Reyes González Joel José, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia que en fecha 15 de abril de 2011, siendo las 04:10 horas pm, encontrándose realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el casco central de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en vehículo militar táctico (…) en compañía de los siguientes efectivos (…) cuando se desplazaban por la carrera 12 entre calles 9 y 10, se les acercó un grupo de personas y les informaron que hacía pocos instantes dos (02) ciudadanos habían cometido un robo en el establecimiento comercial denominado TIENDAS MILOZO C.A., ubicada en la dirección antes mencionada, de igual forma les indicaron el lugar por donde habían emprendido la huida los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo, inmediatamente procedieron a atender el llamado de estas personas y con la ayuda del colectivo se le dio alcance a la altura de la carrera 12 entre calles 9 y 10, a un ciudadano de estatura baja, de contextura regular, piel morena, vestía para el momento una chemisse color morado, jeans color azul oscuro tipo prelavado, zapatos deportivos color azul y amarillo, quien al ser identificado resultó ser y llamarse ALIS ANTONIO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.907.546 (…); luego de igual forma se logró darle alcance a la altura de la calle 11 entre carreras 11 y 12, a otro ciudadano de piel blanca, de estatura baja, de contextura delgada, quien vestía para el momento una franela blanca estampada en su parte frontal, jeans azul claro, zapatos de cuero color marrón, se procedió a la identificación del mismo, resultando ser y llamarse JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.339 (…). En virtud de que algunos empleados del establecimiento comercial denominado TIENDAS MILOZO C.A. y otras personas que se encontraban en el sitio manifestaron que los dos (02) ciudadanos antes mencionados fueron los autores o partícipes del referido hecho delictivo, se procedió a practicarles la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo el siguiente resultado: Se le incautó al ciudadano JORMAN EUCLIDE RODRIGUEZ, en el bolsillo frontal derecho del pantalón varios billetes (papel moneda) de circulación legal en el país, que al ser contados dieron un total de quinientos setenta y cuatro (574) bolívares en efectivo, desglosados de la siguiente forma (…). Seguidamente se colectan las evidencias antes descritas, consecutivamente se realizó la aprehensión de los ciudadanos JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ y ALIS ANTONIO PÉREZ (…)
Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:
1.-Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-2011 suscrita por los efectivos SM/1. Reyes González Joel, SM/3. Ascanio Tovar José, S/2. Ruiz Montesinos Ibraín y S/2Chirinos Vargas Miguel, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ y ALIS ANTONIO PÉREZ. Cursante a los folios 03 y 04 de la actuación.
2.- Acta de Denuncia de fecha 15-04-2011 rendida por la ciudadana ENEIDA MARLENE ESTEVEN DE SOLORZANO, (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Cursante a los folios 15 y 16 del presente asunto.
3.- Acta de Denuncia Testifical de fecha 15-04-2011 rendida por el ciudadano YEFFERSON MAURICIO BEDOYA BARRERA, (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Cursante a los folios 17 y 18 del presente asunto.
4.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 46 de fecha 15-04-11. Cursante al folio 25 de la causa.
5.-Experticia Técnica Nº 138 de fecha 16-04-2011, suscrita por el Agente Anderson Gutiérrez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante a los folios 31 y 32 del presente asunto.
6.-Inspección Técnica N° 644 de fecha 16-04-2011 suscrita por los funcionarios Agente Anderson Gutiérrez y Lino, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, realizada en “VIA PÚBLICA/UBICADA EN LA CARRERA 12 ENTRE CALLES 09 y 10 CASCO CENTRAL/DE ESTA CIUDAD, CALABOZO-ESTADO GUÁRICO.” Cursante al folio 34 de la actuación.
De las actas se evidencia que el día 15 de abril de 2011, siendo las 04:10 horas pm, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el casco central de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en vehículo militar táctico (…) en compañía de los siguientes efectivos (…) cuando se desplazaban por la carrera 12 entre calles 9 y 10, cuando se les acercó un grupo de personas y les informaron que hacía pocos instantes dos (02) ciudadanos habían cometido un robo en el establecimiento comercial denominado TIENDAS MILOZO C.A., ubicada en la dirección antes mencionada, de igual forma les indicaron el lugar por donde habían emprendido la huida los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo, inmediatamente procedieron a atender el llamado de estas personas y con la ayuda del colectivo se le dio alcance a la altura de la carrera 12 entre calles 9 y 10, a un ciudadano de estatura baja, de contextura regular, piel morena, vestía para el momento una chemisse color morado, jeans color azul oscuro tipo prelavado, zapatos deportivos color azul y amarillo, quien al ser identificado resultó ser y llamarse ALIS ANTONIO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.907.546 (…); luego de igual forma se logró darle alcance a la altura de la calle 11 entre carreras 11 y 12, a otro ciudadano de piel blanca, de estatura baja, de contextura delgada, quien vestía para el momento una franela blanca estampada en su parte frontal, jeans azul claro, zapatos de cuero color marrón, procediendo a la identificación del mismo, resultando ser y llamarse JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.339 (…). En virtud de que algunos empleados del establecimiento comercial denominado TIENDAS MILOZO C.A. y otras personas que se encontraban en el sitio manifestaron que los dos (02) ciudadanos antes mencionados fueron los autores o partícipes del referido hecho delictivo, se procedió a practicarles la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo el siguiente resultado: Se le incautó al ciudadano JORMAN EUCLIDE RODRIGUEZ, en el bolsillo frontal derecho del pantalón varios billetes (papel moneda) de circulación legal en el país, que al ser contados dieron un total de quinientos setenta y cuatro (574) bolívares en efectivo, desglosados de la siguiente forma (…). Seguidamente se colectan las evidencias antes descritas, consecutivamente se realizó la aprehensión de los ciudadanos JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ y ALIS ANTONIO PÉREZ (…)
De tal manera que la aprehensión de los ciudadanos JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ y ALIS ANTONIO PÉREZ, se produce de manera flagrante, ya que esta se produce cuando los efectivos militares se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el casco central de la ciudad y al momento de desplazarse por la carrera 12 entre calles 09 y 10 se les acercó un grupo de personas informándoles que hacía pocos instantes dos ciudadanos habían cometido un robo en el establecimiento comercial TIENDAS MILOZO C.A., ubicado en la dirección antes mencionada, indicándoles el lugar por donde habían emprendido la huida, procediendo a atender el llamado del grupo de personas y con su ayuda se le dio alcance a la altura de la carrera 12 entre calles 9 y 10, a un ciudadano de estatura baja, de contextura regular, piel morena, vestía para el momento una chemisse color morado, jeans color azul oscuro tipo prelavado, zapatos deportivos color azul y amarillo, quien al ser identificado resultó ser y llamarse ALIS ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.907.546 y de igual forma se logró darle alcance a la altura de la calle 11 entre carreras 11 y 12, a otro ciudadano de piel blanca, de estatura baja, de contextura delgada, quien vestía para el momento una franela blanca estampada en su parte frontal, jeans azul claro, zapatos de cuero color marrón, resultando ser y llamarse JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.339y por cuanto algunos empleados del establecimiento comercial TIENDAS MILOZO C.A. y otras personas que se encontraban en el sitio manifestaron que los dos ciudadanos antes mencionados fueron los autores o partícipes del referido hecho delictivo, se procedió a practicarles la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle al ciudadano JORMAN EUCLIDE RODRIGUEZ, en el bolsillo frontal derecho del pantalón varios billetes (papel moneda) de circulación legal en el país, que al ser contados dieron un total de quinientos setenta y cuatro (574) bolívares en efectivo, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ y ALIS ANTONIO PÉREZ, lo que significa que su aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el representante del Ministerio Público en contra del imputado JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en contra del imputado ALIS ANTONIO PEREZ por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA MARLENE ESTEVEN DE SOLORZANO; éste Tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita que el día 15 de abril de 2011, siendo las 04:10 horas de la tarde, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el casco central de la ciudad y al momento de desplazarse por la carrera 12 entre calles 09 y 10 se les acercó un grupo de personas informándoles que hacía pocos instantes dos ciudadanos habían cometido un robo en el establecimiento comercial TIENDAS MILOZO C.A., ubicado en la dirección antes mencionada, indicándoles el lugar por donde habían emprendido la huida, procediendo los efectivos militares a atender el llamado del grupo de personas y con su ayuda se le dio alcance a la altura de la carrera 12 entre calles 9 y 10, a un ciudadano quien al ser identificado resultó ser y llamarse ALIS ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.907.546 y de igual forma se logró darle alcance a la altura de la calle 11 entre carreras 11 y 12, a otro ciudadano quien quedó identificado como JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.339 siendo reconocidos por algunos empleados del establecimiento comercial TIENDAS MILOZO C.A. y otras personas que se encontraban en el sitio como los autores o partícipes del referido hecho delictivo, procediendo a practicarles la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle al ciudadano JORMAN EUCLIDE RODRIGUEZ, en el bolsillo frontal derecho del pantalón varios billetes (papel moneda) de circulación legal en el país, que al ser contados arrojaron la cantidad total de quinientos setenta y cuatro (574) bolívares en efectivo, los cuales fueron incautados como evidencia de interés criminalistíco.
Este hecho merece pena privativa de libertad, está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (15-04-2011) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todas y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser los efectivos militares quienes actuando de conformidad con la ley lograron a pocos momentos de perpetrando el hecho, la aprehensión de los imputados.
3.-Como presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito de robo, es considerado como un delito grave, debido a la violación de los derechos de libertad y de propiedad, que además atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, que al atenderse a la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, así como los ordinales 2º y 3º ya citados, igualmente se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad los imputados, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia, actualizándose así el Artículo 252 ordinal 2º del mismo código adjetivo penal.
Por las consideraciones anteriores se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORMAN EUCLIDE RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA MARLENE ESTEVEN DE SOLORZANO, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2º y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado ALIS ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, esta juzgadora luego de oídas las partes en el desarrollo de la audiencia y analizadas las actas procesales que acompañan a la actuación, considera que existen elementos suficientes para apartarse de la precalificación jurídica inicialmente dada por el representante fiscal, estableciendo que la precalificación por la cual debe continuar la investigación en contra del imputado ALIS ANTONIO PEREZ, es por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, cambiando así la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público. De igual manera, efectuado el cambio de precalificación jurídica y oído los alegatos del Defensor Público en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante fiscal en relación al imputado ALIS ANTONIO PÉREZ , considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del referido imputado, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalle su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, aún cuando la pena en relación al delito de ROBO SIMPLE, es de mayor cuantía, la misma se ve atenuada al considerar el grado de participación y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del imputado ALIS ANTONIO PEREZ, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior al salario mínimo, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reingreso al Centro del Coordinación Policial N° 02 de esta ciudad, donde permanecerá recluido hasta tanto se constituya la fianza requerida por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa pública, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Calificar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ y ALIS ANTONIO PÉREZ, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.992.339, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 01-05-86, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Primero de la Compañía 53 Brigada de Selva, del Comando Teniente Coronel JESUS MIGUEL ORTIZ CONTRERAS, con sede en Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, hijo de Kelly Rodríguez (F) y de Rafael Berenzuela (V) residenciado en el Barrio Vicario IV, sector Hugo de los Reyes frente al Mangar, casa sin número, Calabozo, Estado Guárico; Y/O en el poblado Pargarita, casa s/n, en donde está la bodega La Chicha, Estado Apure, número telefónico de la hermana 0246-995-68-19, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA MERCEDES ESTEVEN DE SOLORZANO. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ en el Internado Judicial del Estado Guárico. QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALIS ANTONIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.907.546, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 20-04-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Silvia Pérez (V) y Ali Acosta (V), residenciado en Misión Arriba, calle principal casa sin número, vive residenciado en la casa de la señora Yamiris, cerca de la iglesia, 0424-3245263, 0424-352-22-54, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadana ENEIDA MARLENE ESTEVEN DE SOLORZANO; apartándose el Tribunal de la precalificación jurídica formulada por el representante del Ministerio Público en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena el reingreso del imputado ALIS ANTONIO PEREZ, al Centro del Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, donde permanecerá recluido hasta tanto se constituya la fianza requerida por este Tribunal. SEPTIMO: Se ordena participar al Comandante General de la 53 Brigada de Selva, del Comando Teniente Coronel JESUS MIGUEL ORTIZ CONTRERAS, con sede en Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado JORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ. OCTAVO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ (T) EN FUNCION DE CONTROL Nº 02
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA
ABG. NORA VACA







ASUNTO Nº JP11-P-2011-001115