REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000660
ASUNTO : JP11-P-2010-000660



JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: MILAGROS DEL VALLE SANDOVAL VALOR
DELITO: VIOLENCIA FISICA


Quien Suscribe, Abogado Liliana Obregón Salas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 0118 de fecha 30 de Julio de 2008, como Juez Temporal para la Región Nor-Central Constituida por los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, y Yaracuy; convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para cubrir la falta temporal de la Abogada Beatriz Ruiz, Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Calabozo, y debidamente Juramentada en fecha 17 de mayo de 2010, Según Acta Nº 188 levantada en el Libro de Actas llevado a tal efecto por la Presidencia del Circuito, me ABOCO, al conocimiento del presente asunto y visto el escrito presentado por el Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:



DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 30-06-2006, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SANDOVAL VALOR titular de la Cédula de Identidad 12.476.453, quien manifestó que denuncia al ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS DIAZ, quien era su pareja, por agredirla con sus puños en la cara , sin causa justificada.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor y del reconocimiento médico legal, se desprende la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS específicamente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, siendo el termino medio de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS año, conforme a lo establecido en el artículo 37 y el lapso para que opere la prescripción es de TRES (03) años, es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad procesal de invocar la demostración de un delito, no obstante se observa que desde la fecha de consumación del delito de hasta hoy han transcurrido un tiempo superior del lapso legal para que opere la prescripción ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho que se investiga 03-06-2006 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres (03) años, tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal, razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y, ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 03-06-2006 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SANDOVAL VALOR, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase


La Juez de Control Nº 02
Abg. Liliana Obregón
La secretaria
Abg. Eliana Ramos