REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001327
ASUNTO : JP11-P-2010-001327



CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por el Abogado CARLOS HURTADO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado FRANCISCO MIRATRIA CHARITA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.943.514, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 11/12/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo de Alejandra Charita (v) y Francisco Miratria (v), domiciliado en Barrio Negro Primero, calle principal, casa sin número, frente a la escuela Pedro Camejo; Calabozo-Estado Guárico, Teléfono: 0414-946.33.85, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El acusado estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado, Abogado Francisco Sumoza, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que: “ En fecha 28-05-2010, el ciudadano FRANCISCO MIRATRIA CHARITA, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios Sub Inspector Guliano Marchan, Cabo Segundo (PPG) Lesca Camejo y por el Agente (PPG) Ángel Vegas, todos adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 02 con sede en esta ciudad, quienes hacen constar en el acta policial por ellos suscrita, que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Francisco de Miranda, específicamente en el Barrio Primero de Mayo, calle principal, de esta localidad, a bordo de unidades motos, momento en el cual avistaron a un ciudadano que se encontraba transitando por la acera , quien al notar la presencia policial optó por salir en veloz carrera , introduciéndose por un patio y ocultándose detrás de un rancho, lo que originó su persecución logrando someterlo y al realizarle la inspección corporal, no encontraron elementos de interés criminalístico, observando que a escasos metros de distancia del aludido ciudadano, se encuentra un arma de fuego de las denominadas chopo de fabricación casera, el cual al ser colectada y revisada, contiene en la parte que sirve de cañón, un cartucho calibre 16, de color rojo sin percutir. Siendo aprehendido por los funcionarios policiales e identificado como MIRATRIA CHARITA FRNACISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.943.514.
Como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:
TESTIMONIALES:

1.-Declaración de los funcionarios Sub Inspector (PPG) Guliano Marchan, Cabo Segundo (PPG) Lesca Camejo y Agente Ángel Vegas, todos adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial ° 02, con sede en esta ciudad, quienes actuaron en el procedimiento realizado y suscriben el acta policial de fecha 28-05-2010, a fin de que reconozcan su firma e informen sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionarios Royer Linares y Felipe Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Calabozo, quienes suscriben Acta de Investigación Penal de fecha 28-05-2010, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones sobre la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MIRATRIA CHARITA; Inspección Técnica N° 664 de fecha 28-05-2010 y la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-065-149 de fecha 28-05-2010, a fin de que reconozcan su firma e informen sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


2.- DOCUMENTALES.

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-05-2010 suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PPG) Guliano Marchan, Cabo Segundo (PPG) Lesca Camejo y Agente Ángel Vegas, todos adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial ° 02, con sede en esta ciudad, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano francisco Miratria Charita.
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 28-05-2010, suscrita por el funcionario Felipe Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Calabozo, donde deja constancia del recibo de las actuaciones sobre la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MIRATRIA CHARITA.
3.- Inspección Técnica N° 664 de fecha 28-05-2010 suscrita por los funcionarios Royer Linares y Felipe Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Calabozo, practicada en el Barrio Primero de Mayo, calle principal, vía pública, lugar de los hechos.
4.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-149 de fecha 28-05-2010, suscrita por el funcionario Agente Royer Linares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Calabozo, practicada a un arma de fuego de fabricación casera, construida con tubo y material sintético, de color verde, de los denominados comúnmente chopo y un cartucho sin percutir, calibre 16mm, color rojo, con la inscripción Águila, incautadas al momento de la aprehensión.
Todo ello a los fines de su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto.

Finalmente considera la representante Fiscal que: “…la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO MIRATRIA CHARITA, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en la acusación. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pidió su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha veinticinco (27) de abril de dos mil once (2011), el acusado FRANCISCO MIRATRIA CHARITA, ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y la defensa se adhirió a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos presentada por el acusado, realizada libremente sin juramento, coacción o apremio y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, esta Juzgadora en funciones de Control, al examinar las actas del proceso que contiene la experticia que evidencia el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado, permiten con certeza establecer que efectivamente cometió el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignada pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es de cuatro (04) años, ahora bien, no quedando demostrado que el acusado posea antecedentes penales y teniendo buena conducta predelictual, esta Juzgadora toma el limite mínimo, el cual es de tres (3) años y ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos, la pena se rebaja en la mitad, en consecuencia, la pena será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, que será la que en definitiva cumplirá donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara culpable al ciudadano, FRANCISCO ANTONIO MIRATRIA CHARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.943.514, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 11/12/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo de Alejandra Charita (v) y Francisco Miratria (v), domiciliado en Barrio Negro Primero, calle principal, casa sin número, frente a la escuela Pedro Camejo; Calabozo-Estado Guárico, Teléfono: 0414-946.33.85, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en tal virtud lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se condena al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MIRATRIA CHARITA, ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MIRATRIA CHARITA, ya identificado, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad dictada por este Tribunal en contra del ciudadano Francisco Miratria Charita, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en Audiencia Especial de Presentación de Imputados de fecha 30 de mayo de 2010.

QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el Capítulo II, Título III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. LILIANA OBREGONS SALAS



LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS




JP11-P-2010-001327