REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002455
ASUNTO : JP11-P-2010-002455


JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 5º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: JOSE MANUEL RODRIGUEZ ARIAS
DELITO: HURTO CALIFICADO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal procede a decidir de la siguiente manera:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 12-02-2003, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ ARIAS, en la cual manifiesta que denuncia que tenia un trabajador en su finca de nombre Dos moriches y el obrero de nombre JAISON, el mismo le dejo la finca sola y se llevo de la finca una moro marca Yamaha, modelo DT de color azul, una escopeta, calibre 16 morocha.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, seis (06) años, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de cinco (05) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acciones penales para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 12-02-2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 12-02-2003, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ ARIAS, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez de Control Nº 02
Abg. Liliana Obregón
La Secretaria
Abg. Eliana Ramos