REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002467
ASUNTO : JP11-P-2010-002467



JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: JOSE GREGORIO LINAREZ MATUTE (occiso)

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Representante Fiscal en su escrito indica que la presente causa se inicia en fecha 01-12-2004, en virtud de la Certificación de novedad, suscrita por el funcionario T.S.U. OMAR ANTONIO CASTRILLO, de guardia en la Seccional Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual hace constar que se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario de poliguàrico, de Guardia en el Hospital local de esta ciudad, Distinguido DIAZ RAMON informando que a la morgue del referido centro asistencial ingresó el cadáver de una persona del sexo masculino, quien respondía al nombre de JOSE GREGORIO LINAREZ MATUTE….quien presuntamente fallece por inmersión….

Ahora bien del análisis de las actuaciones se evidencia que la victima fallece a consecuencia de asfixia mecánica por sumersión, concluyendo la inexistencia de un hecho delictivo, es decir el hecho imputado no es típico.

Resulta oportuno recordar el contenido del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone las causas por las cuales procede el Sobreseimiento:

“…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Es importante destacar que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud y una vez analizada como ha sido por este Tribunal, considera que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos de convicción recabados puede determinarse que el hecho no es típico. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en fecha 01-12-2004 y donde aparecen como victima, el ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO LINARES MATUTE, por constituir un hecho atípico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

El Juez de Control Nº 02

Abg. Liliana Obregón

La Secretaria
Abg. Eliana Ramos


JP11-P-2010-002467