REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001173
ASUNTO : JP11-P-2011-001173

FISCAL 5° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: ELIAS RAMON BEROES.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: YAGAIRA GENOVEVA PACHECO AMADOR.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada el día 20 de abril de 2011 con ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano ELIAS RAMON BEROES, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada de la Secretaria Abg. Yosiris Ceballos, el Alguacil de Sala, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, Abg. María Elena Romero, haciendo uso del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano: ELIAS RAMON BEROES y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ampliamente identificado en autos. Señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 1° del Código Penal, en este sentido solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° en concordancia con el articulo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 eiusdem.
A continuación la ciudadana Juez impuso al aprehendido, ciudadano: ELIAS RAMON BEROES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió positivamente, quedando identificado de la siguiente manera: ELIAS RAMON BEROES, venezolano, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacido en fecha 27-08-1965, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.614, de 49 años de edad, hijo de Ana Justina Beroes (v) y Fortunato Ramón Medina (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, callejón La Pedrera, casa Nº 10, Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0246-8389185, quien expuso: “ Se habían llevado 2 carajos eso, y yo se los quité y ahí venia la guardia y me agarró preso, y entones el dueño de la finca dijo que dejara eso así, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Oswaldo Tahan, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, me reservo para la fase preliminar los elementos exculpatorios que considere esta defensa, y solicito la libertad plena desde la sala de audiencias; es todo
Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la actuación del imputado ELIAS RAMON BEROES, cuando el Sargento Mayor de Tercera Pérez Vivas Rhomel, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia en Acta de Investigación Policial de fecha 18-04-2011, que siendo las 04:00 horas de la tarde se encontraba en compañía del S/2 Narváez Jiménez Regulo José, realizando una inspección en el Punto de Control Fijo Orituco, siendo las 04:10 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien manifestó ser habitante del sector Rasca Mula del Municipio Francisco de Miranda, quien informó que un ciudadano de contextura delgada, quien vestía para ese momento una camisa a cuadros y un jean color azul, quien presuntamente es encargado de un hato cercano a su residencia, se trasladaba por la vía de acceso a la autopista y cargaba un bolso con varias pertenencias presuntamente de su patrona, igualmente que llevaba al lomo una desmalezadora. Inmediatamente salió una comisión (..)a la altura de la chicharronera ubicada en la vía La Curva de Becerra, se encontraba un ciudadano que posee las características que fueron aportadas por la denunciante, procedió a informarle al ciudadano, quien manifestó ser y llamarse ELÍAS RAMÓN BEROES, titular de la cédula de identidad Nº V-10-268.614 (…) que se le realizaría un chequeo corporal como lo estipula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado ciudadano llevaba cargado en el hombro por medio de una correa una desmalezadora marca Toyama, modelo TG430-B, serial YJ1001011676, color rojo con negro, posteriormente se realizó chequeo en el interior de un bolso marca Air Express, color azul, contentivo en su interior de los siguiente: 1.- Una (01) moto sierra (desarmada) marca STIHL, modelo M5250, serial 1120708ª con su respectiva cinta cortante, serial QR18-50SH. 2.-Un (01) juego de dados marca CHROME VANADIUM, con diez (10) piezas de diferentes medidas con su respectivo rache y palanca. 3.- Una (01) piqueta modelo Pretul, color negra. 4.-Un (01) chinchorro multicolor en regular estado. 5.- Un (01) chinchorro color rojo, en regular estado. Inmediatamente y de manera simultánea fue impuesto de sus derechos y practicada su aprehensión.

Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:
1.- Acta de Investigación Policial y Aprehensión en Flagrancia de fecha 18-04-2011, suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se produce la aprehensión del hoy imputado, ciudadano ELÍAS RAMÓN BEROES. Cursante al folio 01 del presente asunto.
2.- Acta de Denuncia de fecha 18-04-2011, rendida por la ciudadana YAGAIRA GENOVEVA PACHECO AMADOR, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.631. Cursante al folio 05 del presente asunto.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 47 de fecha 18-04-2011. Cursante al folio 09 de la actuación.
4.- Inspección Técnica N° 660 de fecha 18-04-2011 suscrita por los funcionarios Agentes Bolívar José y Yoana Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicada en “LA CHICHARRONERA/VIA PÚBLICA/CURVA LA BECERRA/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO.” Cursante al folio 17 del presente asunto.
5.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 141 de fecha 19-04-2011, suscrita por el funcionario Agente Yoana Guzmán, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 19 del presente asunto.

De las actas se evidencia que en fecha 18-04-2011, el Sargento Mayor de Tercera Pérez Vivas Rhomel, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia en Acta de Investigación Policial de esa misma fecha, que siendo las 04:00 horas de la tarde se encontraba en compañía del S/2 Narváez Jiménez Regulo José, realizando una inspección en el Punto de Control Fijo Orituco, siendo las 04:10 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien manifestó ser habitante del sector Rasca Mula del Municipio Francisco de Miranda, e informó que un ciudadano de contextura delgada, quien vestía para ese momento una camisa a cuadros y un jean color azul, presuntamente encargado de un hato cercano a su residencia, se trasladaba por la vía de acceso a la autopista y cargaba un bolso con varias pertenencias presuntamente de su patrona, igualmente que llevaba al lomo una desmalezadora. Inmediatamente salió una comisión (..)a la altura de la chicharronera ubicada en la vía La Curva de Becerra, se encontraba un ciudadano que posee las características que fueron aportadas por la denunciante, procedió a informarle al ciudadano, quien manifestó ser y llamarse ELÍAS RAMÓN BEROES, titular de la cédula de identidad Nº V-10-268.614 (…) que se le realizaría un chequeo corporal como lo estipula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado ciudadano llevaba cargado en el hombro por medio de una correa una desmalezadora marca Toyama, modelo TG430-B, serial YJ1001011676, color rojo con negro, posteriormente se realizó chequeo en el interior de un bolso marca Air Express, color azul, contentivo en su interior de los siguiente: 1.- Una (01) moto sierra (desarmada) marca STIHL, modelo M5250, serial 1120708ª con su respectiva cinta cortante, serial QR18-50SH. 2.-Un (01) juego de dados marca CHROME VANADIUM, con diez (10) piezas de diferentes medidas con su respectivo rache y palanca. 3.- Una (01) piqueta modelo Pretul, color negra. 4.-Un (01) chinchorro multicolor en regular estado. 5.- Un (01) chinchorro color rojo, en regular estado. Inmediatamente y de manera simultánea fue impuesto de sus derechos y practicada su aprehensión.
De tal manera que la aprehensión del ciudadano como ELÍAS RAMÓN BEROES, se produce de manera flagrante, cuando el efectivo militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en horas de la tarde, se encontraba realizando una inspección en el Punto de Control Fijo Orituco, y siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien manifestó ser habitante del sector Rasca Mula del Municipio Francisco de Miranda, e informó que un ciudadano de contextura delgada, quien vestía para ese momento una camisa a cuadros y un jean color azul, presuntamente encargado de un hato cercano a su residencia, se trasladaba por la vía de acceso a la autopista y cargaba un bolso con varias pertenencias presuntamente de su patrona, igualmente que llevaba al lomo una desmalezadora. Inmediatamente salió una comisión (..) y a la altura de la chicharronera ubicada en la vía La Curva de Becerra, se encontraba un ciudadano con las características que fueron aportadas por la denunciante, procediendo a informarle al ciudadano que se le realizaría un chequeo corporal como lo estipula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó ser y llamarse ELÍAS RAMÓN BEROES, titular de la cédula de identidad Nº V-10-268.614 (…), el mencionado ciudadano llevaba cargado en el hombro por medio de una correa una desmalezadora marca Toyama, modelo TG430-B, serial YJ1001011676, color rojo con negro, posteriormente se realizó chequeo en el interior de un bolso marca Air Express, color azul, contentivo en su interior de los siguiente: 1.- Una (01) moto sierra (desarmada) marca STIHL, modelo M5250, serial 1120708ª con su respectiva cinta cortante, serial QR18-50SH. 2.-Un (01) juego de dados marca CHROME VANADIUM, con diez (10) piezas de diferentes medidas con su respectivo rache y palanca. 3.- Una (01) piqueta modelo Pretul, color negra. 4.-Un (01) chinchorro multicolor en regular estado. 5.- Un (01) chinchorro color rojo, en regular estado; lo que significa que la aprehensión es FLAGRANTE, al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En razón a ello, este Tribunal pasa a analizar la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el representante del Ministerio Público en contra del imputado ELÍAS RAMÓN BEROES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAGAIRA GENOVEVA PACHECO AMADOR, se examinan así los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita que en fecha 18-04-2011 el efectivo militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en horas de la tarde, se encontraba realizando una inspección en el Punto de Control Fijo Orituco, y siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien manifestó ser habitante del sector Rasca Mula del Municipio Francisco de Miranda, e informó que un ciudadano de contextura delgada, quien vestía para ese momento una camisa a cuadros y un jean color azul, presuntamente encargado de un hato cercano a su residencia, se trasladaba por la vía de acceso a la autopista y cargaba un bolso con varias pertenencias presuntamente de su patrona, igualmente que llevaba al lomo una desmalezadora. Inmediatamente salió una comisión (..) y a la altura de la chicharronera ubicada en la vía La Curva de Becerra, se encontraba un ciudadano con las características que fueron aportadas por la denunciante, procediendo a informarle al ciudadano que se le realizaría un chequeo corporal como lo estipula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó ser y llamarse ELÍAS RAMÓN BEROES, titular de la cédula de identidad Nº V-10-268.614 (…), el mencionado ciudadano llevaba cargado en el hombro por medio de una correa una desmalezadora marca Toyama, modelo TG430-B, serial YJ1001011676, color rojo con negro, posteriormente se realizó chequeo en el interior de un bolso marca Air Express, color azul, contentivo en su interior de los siguiente: 1.- Una (01) moto sierra (desarmada) marca STIHL, modelo M5250, serial 1120708ª con su respectiva cinta cortante, serial QR18-50SH. 2.-Un (01) juego de dados marca CHROME VANADIUM, con diez (10) piezas de diferentes medidas con su respectivo rache y palanca. 3.- Una (01) piqueta modelo Pretul, color negra. 4.-Un (01) chinchorro multicolor en regular estado. 5.- Un (01) chinchorro color rojo, en regular estado;
Este hecho merece pena privativa de libertad, está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, acarrea pena de prisión de seis a diez años y dado lo reciente de su comisión (18-04-2011) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser el clamor público, es decir una vecina del sector, quien alerta a los efectivos militares y estos aprehenden al imputado en a pocos momentos de ocurrir el hecho.
3.-Como presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito de hurto calificado, es considerado como un delito grave, debido a la violación de los derechos de propiedad, que además atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, que al atenderse a la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los ordinales 2º y 3º ya citados, igualmente se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el imputado, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia, Artículo 252 ordinal 2º del mismo código adjetivo penal.
Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ELIAS RAMON BEROES, venezolano, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacido en fecha 27-08-1965, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.614, de 49 años de edad, hijo de Ana Justina Beroes (v) y Fortunato Ramón Medina (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, callejón La Pedrera, casa Nº 10, Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0246-8389185, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAGAIRA GENOVEVA PACHECO AMADOR, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º 2º y 3°, 251 numeral 2° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa pública, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado ELÍAS RAMÓN BEROES, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ELIAS RAMON BEROES, venezolano, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacido en fecha 27-08-1965, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.614, de 49 años de edad, hijo de Ana Justina Beroes (v) y Fortunato Ramón Medina (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, callejón La Pedrera, casa Nº 10, Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0246-8389185, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAGAIRA GENOVEVA PACHECO AMADOR, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º 2º y 3°, 251 numeral 2° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros-Estado Guárico. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ (T) EN FUNCION DE CONTROL Nº 02
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA
ABG. YOSIRIS CEBALLOS


ASUNTO Nº JP11-P-2011-001173