REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002545
ASUNTO : JP11-P-2010-002545


FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
IMPUTADO: XIOMARA SOSA SOTO y CARLOS JAVIER BERMUDEZ CORONA.
DELITO: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SECUESTRO AGRAVADO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ALBERTO OROCUA.
VICTIMA: NICOLAS PULQUERIO TORRES FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL CARRILLO CARRASQUEL.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Guárico, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal
De conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 184 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, agotada la citación de las víctimas, ciudadanos Nicolás Pulquerio Torres Fernández y Miguel Ángel Carrillo Carrasquel, quienes ha sido debidamente citados para la realización de la audiencia, tal y como se evidencia de las diligencias practicadas por la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial las cuales corren insertas a los folios de la presente causa, sin que las victimas hayan justificado su incomparecencia, el Tribunal de conformidad con las previsiones contenidas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de su presencia para la realización del acto, siendo que las mismas se encuentran debidamente representadas por el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal. La representante fiscal Abg. María Elena Romero, presentó acusación en contra de los ciudadanos imputados XIOMARA SOSA SOTO y CARLOS JAVIER BERMUDEZ CORONA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SECUESTRO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 6 en relación con articulo 2 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 3 en concordancia con los ordinales 1°, 8° y 9° del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nicolás Pulquerio Torres Fernández y Miguel Ángel Carrillo Carrasquel, expresando en forma detallada los hechos, indicando los fundamentos de la acusación y ofreciendo los medios probatorios, por ser estos necesarios, legales, lícitos y pertinentes a los fines del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos, el enjuiciamiento del acusado y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue decretada a los imputados desde el momento de su presentación.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos los hechos que se les atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, manifestando cada uno de ellos su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional..
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. CARLOS ALBERTO OROCUA, quien expuso entre otros aspectos: después de haber oído casi por tres horas la imputación del Ministerio Público, rechaza totalmente la acusación promovida por el Ministerio Público en contra de mis defendidos; el Ministerio Público, sólo hace referencia a un testigo referencial y es a consecuencia de esto y de lo dicho por esa persona que aprehenden a mis defendidos; también hace referencia de un ciudadano a quien llaman el abuelo y que este le hizo el comentario de que supuestamente mis defendidos eran los que secuestraron a la víctimas y que el mismo se encontraba en la finca de la ciudadana XIOMARA; se trata de un testigo referencial como promesa de acusación ante este tribunal; la defensa comenta acerca de las actas que conforman el presente asunto; la víctima en su testimonio contradicen las declaraciones del testigo referencia de nombre GRIMAN; mis defendidos me manifestaron que fueron objeto de torturas de vejamen, maltratos; se trata de volver al poder inquisitivo, a que a través de torturas se obtengan testimonios, esto no se debería convalidar; sólo se trata de una prueba referencial; esta defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena de mis defendidos; ya que el Ministerio Público no presentó prueba directa que involucre a mis defendidos; en su defecto y vista que no existe prueba alguna que involucre la participación de mis defendidos en dicho secuestro, y por cuanto existe una investigación abierta, solicito la aplicación de una medida menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; la declaración de la víctima MIGUEL ANGEL CARRILLO dice todo lo contrario; la defensa se acoge a las pruebas promovidas por el Ministerio Público; hay una alta probabilidad de una sentencia absolutoria, por cuanto no existe pruebas contra mis defendidos, se trata de solo una prueba y esta es referencial; ratifico la solicitud de sobreseimiento a favor de mis defendido, la libertad plena y en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


PUNTO PREVIO

Como Punto Previo el Tribunal declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y acuerda la acumulación de la Investigación previa 12-F5-1089-10, de fecha 05-10-10, iniciada por acta de Denuncia Nº SIP-086, formulada por la ciudadana TORRES RODRIGUEZ JUDITH MARIA AUXILIADORA, motivada al Secuestro de su progenitor NICOLAS PULQUERIO TORRES FERNANDEZ y el Empleado MIGUEL CARRILLO y el Expediente 12-F5-1165-10 de fecha 26 de Octubre de 2010 relacionado con la aprehensión de los ciudadanos SOSA SOTO XIOMARA y BERMUDEZ CORONA CARLOS JAVIER, siento estas dos situaciones fácticas propiciadas en momentos procesalmente distintos, pero que pertenecen a una misma investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos XIOMARA SOSA SOTO y CARLOS JAVIER BERMUDEZ CORONA, son los siguientes: “En fecha 05 de Octubre de 2.010, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Calabozo, de parte de una persona con el timbre de voz femenino manifestando ser y llamarse: YUDITH MARIA AUXILIADORA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.112.889, informando que a las 07:00 horas de la mañana, su padre de nombre NICOLAS PULQUERIO TORRES FERNANDEZ, propietario del Supermercado La Criolla, ubicado en la carrera 11, con calle 06, edificio La Criolla, de esta ciudad, saliendo de la residencia, trasladándose por la carretera A, perteneciente al sistema de Riego Rió Guárico, kilómetro 5, después del Puente Aldao, vía carretera nacional Calabozo-San Fernando de Apure, con el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRILLO CARRASQUEL, a bordo de un vehículo marca chevrolet, modelo Silverado, color azul, clase camioneta, tipo pick-up, placas 49M-GBJ, propiedad de su padre, siendo interceptado por sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, lograron someterlos y llevárselos, dejando el referido vehículo en calidad de abandono en dicho sector, cortándose la comunicación telefónica, por lo antes expuesto se inicia la averiguación número I-368.664, por uno de los delitos contra la Libertad Individual, procediendo a trasladarse con los funcionarios Sub-Comisario Wilfredo Amaro, Detective Angie Armado, hacia el referido Supermercado, donde una vez en la referida dirección, fueron atendidos por la referida ciudadana, aportando sus datos filiatorios así: YUDITH MARIA AUXILIADORA TORRES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Soltera, Comerciante, residenciada en la carrera 11, calle 06, Edificio La Criolla, de esta ciudad, teléfono 0414-420.6912, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.112.889, asimismo aportó los datos filiatorios de su padre y de su acompañante, siendo los siguientes: NICOLAS PULGENCIO TORRES FERNANDEZ, venezolano, natural de las Islas Canarias, España, de 79 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la carrera 11, calle 06, Edificio La Criolla, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.624.583, MIGUEL ANGEL CARRILLO CARRASQUEL, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Coromoto, calle principal, casa sin número, cerca de la bodega El coco, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.991.842, seguidamente manifiesta que su padre como todos los días se traslada a la carrera A, sistema de riego de Rió Guárico, parcela numero 17, a fin de realizar sus labores agrícolas, en compañía de Miguelito, donde luego es encontrado el vehículo antes referido, a dos kilómetros de la vía nacional, donde se le participa a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y recuperan el vehículo, chocado por detrás, por lo antes expuesto se le manifiesta a la supra mencionada ciudadana, el deber que tiene en rendir entrevista en relación a los hechos que se investigan, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo, siendo trasladada al despacho a fin de rendir entrevista, seguidamente se traslada la comisión al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de realizarle inspección al vehículo supra mencionado, una vez en el referido comando castrense, luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este despacho e imponerle el motivo, fueron atendidos por el Coronel Colomina Caña, quien les permitió el libre acceso a las Instalaciones, manifestando que efectivamente efectivos militares trasladaron el automotor antes mencionado hacia dicho comando, procedente de la carretera A, del Sistema de Riego de Río Calabozo, Estado Guárico, por cuanto fue encontrada abandonada, y la misma es propiedad del ciudadano NICOLAS PULQUERIO TORRES FERNANDEZ, trasladando a la comisión al lugar exacto donde se encuentra el vehículo en referencia, realizando a las 10:40 horas de la mañana inspección técnica, seguidamente nos trasladamos a la carrera A, del Sistema de Riego de Río Calabozo, con la finalidad de realizar pesquisas referente a la averiguación, así como realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, donde una vez en el referido sector luego de realizar varias pesquisas a transeúntes y vecinos del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en el kilómetros dos aproximadamente, correspondiente a la parcela signada con el numero 207, fue donde se encontraba la camioneta de Nicolás, conduciendo a la comisión al lugar exacto antes descrito, realizando a las 11:30 horas de la mañana inspección en el lugar, acto seguido se realizó búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosas, prosiguiendo se trasladaron a la parcela numero 17, donde una vez en la referida dirección, fueron atendidos por el ciudadano ULISES OMAR GUTIERREZ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Coromoto, calle 02, al final, casa sin número, teléfono Nº 0414-468.73.77, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.650.475, quien manifestó que su patrón (NICOLAS TORRES), lo había llamado por teléfono siendo las 07:00 horas de la mañana, manifestándole se encontraba adyacente a la parcela y que no demoraba en llegar, asimismo informó el exponente que en ese momento se encontraba a su lado el trabajador de nombre Miguel, y nunca llegaron, por lo antes expuesto se le informó al referido ciudadano el deber que tiene en acompañar a la comisión a rendir entrevista en relación a los hechos, alegando a la comisión que en ese preciso momento de la llamada telefónica también se encontraba un trabajador de nombre MISAEL, y los referidos ciudadano no tienen ninguna objeción en rendir entrevista en relación a los hechos que se investiga, seguidamente se realizó llamada al SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar las referidas victimas, donde informan que no presentan registros policiales.
En fecha 25 de octubre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, dejan constancia que siendo las 8:50 horas de la noche de ese mismo día, se presentó comisión del Grupo Anti –Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad, al mando del funcionario Ruiz García, llevando a los ciudadanos PEREZ CAMPOS DAMERYS IDANIA, LOPEZ ESPAÑOL JESUS ANTONIO, MENDEZ FERNANDEZ ADOLFO GUSTAVO y GRIMÁN HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.898.262, V-9.949.305, V-21.280.584 y V-12.377.501 respectivamente, quienes figuran como investigados en las actas procesales I-368.763 que se procesa ante ese cuerpo de investigaciones por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) donde figura como víctima el ciudadano JOSE EMILIO REYES VENERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.224, quien además permanecía privado de su libertad desde el 27 de julio de 2010, según expediente I-368.339, que se procesa ante ese despacho por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (Secuestro). Luego de haber sometido a interrogatorio a los ciudadanos PEREZ CAMPOS DAMERYS IDANIA, LOPEZ ESPAÑOL JESUS ANTONIO, MENDEZ FERNANDEZ ADOLFO GUSTAVO y GRIMÁN HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, sobre el cautiverio del ciudadano NICOLÁS PULQUEIRO TORRES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.583, quien es propietario del Supermercado La Criolla, ya que el mismo figura como victima en las actas procesales I-368.664, que se llevan ante ese despacho por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (Secuestro), el último de los nombrados, es decir, GRIMÁN HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, manifestó a los funcionarios que un ciudadano de nacionalidad colombiana, a quien apodan “EL ABUELO”, le refirió que Xiomara Sosa junto con su esposo y otros sujetos eran los que habían secuestrado al dueño de La Criolla y lo tenían escondido en la finca de Xiomara, la cual está ubicada en el sector La Romereña, de igual forma hizo referencia sobre la ubicación de la ciudadana Xiomara, informando que la misma puede ser ubicada en la Urbanización Cañafistola de esta ciudad, por lo que siendo las 9:50 horas de la noche, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Inspector Omar Castrillo, Detective Manuel Navas, Agentes Abbi Olivo y Lino Ramos, hacia la referida urbanización donde luego de un intenso recorrido sostuvieron entrevista con una persona que se identificó como Carlos Gómez, quien informó que la persona requerida por la comisión podía ser ubicada en la referida urbanización, sector 01, calle 04, casa N° 04, trasladándose los funcionarios hasta la dirección aportada, no siendo atendidos por persona alguna ya que la vivienda se encontraba deshabitada. De igual forma, la comisión fue abordada por una ciudadana, quien se identificó como Humberta Fernández, impuesta del motivo de la presencia de la comisión, ésta informó que en dicha vivienda no se encontraba persona alguna ya que la estaban vendiendo y que desconocía el paradero actual de la ciudadana Xiomara, pero que la referida vivienda en varias ocasiones era cuidada por el ciudadano Contreras Efraín y el mismo podía ser ubicado en la calle 06 entre carreras 03 y 04 del casco central de esta ciudad. Seguidamente la comisión policial se trasladó hacia dicha dirección y luego de un breve recorrido sostuvieron entrevista con una persona que se identificó como Contreras Soto Efraín Segundo, titular de la cédula de identidad N° 23.157.050, manifestando ser la persona requerida por la comisión y de igual manera indicó que la ciudadana Xiomara se encontraba actualmente en compañía de su esposo en la Urbanización Misión Arriba, casa sin número de esta ciudad. Escuchada dicha información, se trasladaron hasta la dirección aportada en compañía del ciudadano Contreras Soto Efraín Segundo. Ya en esta dirección, la comisión fue atendida por dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, a quien luego de identificarse como funcionarios policiales e imponerlos del motivo de su presencia, los mismos se identificaron como SOSA SOTO XIOMARA, venezolana, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacida en fecha 20-12-1968, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.550 y BERMUDEZ CORONA CARLOS JAVIER, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-09-1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.948.962, quienes manifestaron ser las personas requeridas por la comisión; por lo que siendo las 11:00 horas de la noche del día 25-10-2010 procedieron a aprehenderlos y realizar llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público para informarle del procedimiento, quien manifestó que se tomara entrevista en relación a los hechos que se investigan, a los ciudadanos CONTRERAS SOTO EFFRAÍN SEGUNDO y GRIMÁN HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.157.050 y V-12.377.501 respectivamente. Una vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, luego de haber sostenido conversación con los ciudadanos Xiomara Sosa Soto y Carlos Javier Bermúdez Corona, sobre la ubicación de la finca, los mismos entraron en discrepancias, lo que hizo presumir su participación en el hecho, de igual forma manifestaron que la finca está ubicada en la Parroquia Guardatinajas, sector La Romereña de esta ciudad y tiene como nombre “COOPERATIVA ROSA INÉS”, por lo que escuchada dicha información, se trasladó la comisión policial hacia la referida dirección, una vez en la misma no fueron atendidos por persona alguna, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de ingresar a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 210, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ingresaron, no lograron ubicar persona alguna ya que la vivienda se encontraba totalmente deshabitada, de igual forma observaron varias sillas de madera, realizaron recorrido a pie por la finca a fin de ubicar a los presuntos autores del hecho y a los plagiados, siendo infructuosa la búsqueda, no lograron ubicar ningún tipo de evidencias. Así mismo dejaron constancia que dentro de las instalaciones de la finca por los rastros que se observaban, se pudo notar que la misma estuvo habitada recientemente.
Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente autores o participes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público ocurridos en fecha 05-10-2010.
En consecuencia, ante el cúmulo de elementos de convicción, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Se admite en su parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos XIOMARA SOSA SOTO y CARLOS JAVIER BERMUDEZ CORONA, en relación por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, y SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 06 en relación con el artículo 2 numeral primero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; artículo 03 en concordancia con los ordinales 1º, 8º y 9º del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de las víctimas, ciudadanos NICOLAS PULQUERIO TORRES FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL CARRILLO CARRASQUEL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ADMITE en su totalidad los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser éstos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del juicio oral y público, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:

1.- Declaración del funcionario S/2 CARUCI VERILES CHARLIS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó la transcripción de llamadas telefónicas realizadas al número 0246.871.29.62, del abonado 0426.706.96.96, a los fines de que reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario S/2 NAVARRO SOTO EDUARDO LUIS, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde puede ser citado, designado para realizar trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 94143418771 del abonado telefónico Nro. 1996388661, a los fines de que la reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Declaración del funcionario S/2 NAVARRO SOTO EDUARDO LUIS, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó la trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 04143418771 del abonado telefónico Nº 1148352351, a los fines de que la reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del funcionario S/2 NAVARRO SOTO EDUARDO LUIS, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó la trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 04143418771 del abonado telefónico Nº 001354683722, a los fines de que la reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del funcionario S/2 NAVARRO SOTO EDUARDO LUIS, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó la trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 04143418771 del abonado telefónico Nº 0414.232.37.47, a los fines de que la reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal
6.- Declaración del funcionario S/2 NAVARRO SOTO EDUARDO LUIS, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó la trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 04143418771 del abonado telefónico Nro. 1076858407, a los fines de que la reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal
7.-Declaración del funcionario S/2 NAVARRO SOTO EDUARDO LUIS, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó la trascripción de llamadas telefónicas realizadas al numero 0246.871.29.62 del abonado telefónico Nº 0246.872.14.99, a los fines de que la reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal
8.- Declaración del funcionario S/2 CHACON SUAREZ FREDDY, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó la trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 04143418771 del abonado telefónico Nº 1076858407, a los fines de que la reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Declaración del funcionario S/2 CHACON SUAREZ FREDDY, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó la trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 04143418771 del abonado telefónico Nº 1996388661, a los fines de que la reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal
10.- Declaración del funcionario S/2 CHACON SUAREZ FREDDY, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó la trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 04143418771 del abonado telefónico Nº 1336488133, a los fines de que la reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Declaración del funcionario S/2 CHACON SUAREZ FREDDY, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó la trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 04143418771 del abonado telefónico Nº 001102268800, a los fines de que la reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.-Declaración del funcionario TENIENTE JORBYN ALI HIPPOLYTE CORALES, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó la Inspección Técnica al vehículo CHEVROLET, SILVERADO, 2008, AZUL, PLACAS 49M-GBJ, a los fines de que la reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.-Declaración del funcionario YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, quien practicó Experticia al vehículo descrito en el acta policial, como CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, ANO: 2.008, PLACAS: 49M-GBJ, COLOR: AZUL, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, serial de carrocería 1GCEC14J48Z162632, serial de motor C8Z162632, a los fines de que la reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal
14.- Declaración del Agente ABBI OLIVO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, quien practicó peritaje a los objetos incautados en Visita Domiciliaria en fecha 05 de Noviembre del presente año, en la Urbanización Misión Arriba, calle 03 con calle principal, casa s/n, en esta ciudad, propiedad de los imputados, a los fines de que la reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
15.-Declaración del Agente ABBI OLIVO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-065-346, de fecha 05-11-2010, a los fines de que la reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal
16.- Declaración del experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Calabozo Estado Guárico, a quien le correspondió realizar informe técnico relacionado con las llamadas entrantes y saliente desde el día 25-09-10 hasta la fecha 28-10-10, relacionado con el oficio Nº 9700-085-4593, de fecha 06-12-10, dirigido a la Empresa Movilnet Maracay Estado Aragua, a los fines de que la reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal
17.- Declaración del experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Calabozo Estado Guárico, a quien le correspondió realizar informe técnico relacionado con las llamadas entrantes y saliente desde el día 25-09-10 hasta la fecha 28-10-10, en cuanto a lo relativo al oficio Nº 9700-085-4595, de fecha 06-12-10, dirigido a la Empresa Movilnet Maracay Estado Aragua, a los fines de que la reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
18.- Declaración del experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Calabozo Estado Guárico, a quien le correspondió realizar informe técnico relacionado con las llamadas entrantes y salientes y apertura de celdas del teléfono móvil celular número 0414-294.52.37, desde el día 30-07-10 hasta la fecha 27-10-10, tal como se colige de oficio Nº 9700.-085-4592, de fecha 06-12-10, que fue pedido con antelación pero cuyas resultas no han sido obtenidas, teléfono que le fue incautado al ciudadano MIGUEL ANGEL GRIMAN HERNANDEZ, a los fines de que la reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNCIONARIOS:
1.-Declaración de los funcionarios Detective MANUEL NAVA, Inspector OMAR CASTRILLO, Agentes LINO RAMOS y ABBI OLIVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Calabozo, en su condición de Funcionarios APREHENSORES, quienes dejan constancia en el acta policial por ellos suscrita de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión; a los fines de que reconozcan e informen del procedimiento de conformidad con las previsiones del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionarios Inspector OMAR CASTRILLO, Detective MANUEL NAVAS, Agentes OLIVO ABBI Y LINO RAMOS, adscritos a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionarios INSTRUCTORES, quienes expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo, y quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 1359, de fecha 26-10-10, a fin de que reconozcan e informen sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de los funcionarios 1TTE. ROA ACOSTA ALEJANDRO YS/2 CARUCI VERILES CHARLIS, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de Funcionarios ACTUANTES, quienes expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, e igualmente practicaron la Inspección Técnica de fecha 08-10-10; a fin de que reconozcan e informen sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración de los funcionarios 1TTE. ROA AGOSTA ALEJANDRO, S/2 NUÑEZ CÁRDENAS YOLFRED, S/2 CARUCI VERILES CHARLIS, TTE WILLIANS RIVERO CORDOVA, SM3 GUZMAN BOLIVAR MANUEL, S/2 RUIZ FERNANDEZ VICTOR, S/2 SANCHEZ MOLINA ANDERSO, TENIENTE JORBYN ALI HIPPOLYTE CORALES, S/2 CANCHICA MORENO ROGER, S/2 RUIZ GARCIA JOSE AMADO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, Funcionarios INSTRUCTORES, quienes expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, igualmente practicaron la Inspección Técnica en el sitio de ocurrencia de los hechos, pesquisas y el cúmulo de Entrevistas que conllevaron a materializar el cuerpo del delito, a fin de que reconozcan e informen sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración de los funcionarios Inspector OMAR CASTRILLO, DETECTIVE MANUEL NAVA y Agentes JOSE LAMEDA, ABBI OLIVO y LINO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Calabozo, en su condición de Funcionarios ACTUANTES, quienes expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron Visita Domiciliaria de fecha 05 de Noviembre de 2010, practicada en la Urbanización Misión Arriba, calle 03 con calle principal, casa s/n, en esta ciudad, propiedad de los ciudadanos imputados, fin de que reconozcan e informen sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Declaración de los funcionarios Inspector OMAR CASTRILLO, DETECTIVE MANUEL NAVA y Agentes JOSE LAMEDA, ABBI OLIVO y LINO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Calabozo, funcionarios INSTRUCTORES, quienes expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo, y suscribieron la Inspección Técnica Nº 1417, de fecha 05-11-10, realizada en el sitio de ocurrencia de los hechos, a fin de que reconozcan e informen sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

1.- Declaración de la ciudadana TORRES RODRÍGUEZ JUDITH MARÍA AUXILIADORA, titular de la cédula de identidad N° V-7.112.889, en su condición de TESTIGO-VICTIMA,

2.- Declaración del ciudadano RAMOS PEDRO MARTIN, titular de la cédula de Identidad N° V-3.166.653, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

3.-Declaración del ciudadano DANIEL OLIVO RUIZ BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.275.486, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

4.-Declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILAR PENAS, titular de la cédula de Identidad N° E-81.990.598, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

5.-Declaración del ciudadano ELIUT RAMÓN GONZÁLEZ ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad N° V-13.238.597, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

6.-Declaración del ciudadano ULISES OMAR GUTIÉRREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-13.650.475, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

7.-Declaración de la ciudadana DORYS ELIZABETH OROZCO MALUENGA, titular de la cédula de identidad, N° V-14.539.031, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

8.-Declaración del ciudadano LÓPEZ VÁZQUEZ DAGOBERTO LEÓNIDES, titular de la cédula de identidad, N° V-24.236.882, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

9.- Declaración del ciudadano DANIEL OLIVO RUIZ BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.275.486, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

10.- Declaración del ciudadano JAVIER MAURICIO OROZCO MALUBNGA, titular de la cédula de Identidad N° V- 1L 794.807, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

11.- Declaración del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E-582-791 en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

12.-Declaración del ciudadano RODRÍGUEZ DOS RAMOS DIEGO RODOLFO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.132.762, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

13.-Declaración del ciudadano GODOY TOVAR JORGE JOSÉ, titular de la cédula de Identidad N° V~8.63l.898, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

14.- Declaración del ciudadano OMAR ALEXIS GONZÁLEZ CRUZ, titular de la cédula de Identidad N° V-7.288.593, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

15.- Declaración de la ciudadana ZAPATA BOLIVAR YANETH DEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad N° V-13.540.064, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

16.- Declaración del ciudadano LUIS CARLOS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.759.502, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

17.-Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL GRIMAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.377.501, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL.

18.-Declaración del ciudadano CONTRERAS SOTO EFRAIN SEGUNDO, titular de la cédula de identidad N° 23.157.050, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

19.-Declaración de la ciudadana MILLAN YNFANTE JHERKYS, titular de la cédula de identidad N° 10.270.316, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL.

20.- Declaración del ciudadano SOSA SOTO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17.373.740, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

21.-Declaración del ciudadano GUEVARA MOLINA SERGIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.634.962, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL.

22.- Declaración del ciudadano RANGEL ORTEGA JOSE ERUVIS, titular de la cédula de identidad N° 10.269.984, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

23.-Declaración del ciudadano SOSA BRETTO MANUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 10.273.703, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

DOCUMENTALES

Se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean incorporados en el Juicio Oral y Público por medio de su lectura, las siguientes documentales:

1.- INSPECCION TECNICA N° 1417, de fecha 05 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Omar Castrillo, Detective Manuel Navas, Agentes Abbi Olivo, José Lameda y Lino Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Calabozo, practicada en la Urbanización Misión Arriba, calle principal de esta ciudad.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-346, de fecha 05 de Noviembre de 2010, practicada por el funcionario Agente ABBI OLIVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, realizada sobre los siguientes objetos: 1.- Un (01) Arma de Fuego, de uso individual portátil y larga para su manipulación, tipo Escopeta Superpuesta, acabado superficial cromado, con signos físicos de oxidación, sin marca visible, serial 4093, calibre 12mm, cañón de anima lisa, con una longitud de 47,3 centímetros por 1,9 centímetros de diámetro, guardamonte con corredera y empuñadura elaborada en material sintético de color negro. Mecanismo de accionamiento simple, presenta un seguro que bloquea el disparador, el cual se acciona mediante una aleta ubicada en la parte superior de la caja de los mecanismos, su mecanismo de carga y descarga que se efectúa mediante el accionamiento manual de la corredera, presentando un deposito de metal, ubicado en la parte inferior y paralelo al cañón, con capacidad para cinco (05) cartuchos y uno en la recamara. La pieza se halla en regular estado de funcionamiento y conservación.
3.- Experticia de Reconocimiento N° 335-10, de fecha 08 de Noviembre de 2010, practicada por el funcionario Detective YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Calabozo, a un Vehículo, CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, 1977, PLACAS JAO-195, COLOR AZUL, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA FJ40905652, SERIAL DE MOTOR 2F106576.
4.- Resultas del Informe Técnico, relacionado con las llamadas entrantes y saliente desde el día 25-09-10 hasta la fecha 28-10-10, en relación al oficio Nº 9700-085-4593, de fecha 06-12-10, dirigido a la Empresa Movilnet Maracay Estado Aragua.
5.- Resultas del Informe Técnico relacionado con las llamadas entrantes y saliente desde el día 25-09-10 hasta la fecha 28-10-10, en relación al oficio Nº 9700-085-4595, de fecha 06-12-10, dirigido a la Empresa Movilnet Maracay Estado Aragua.
6.- Resultas del Informe Técnico relacionado con las llamadas entrantes y saliente y apertura de celdas del teléfono móvil celular número 0414-294.52.37, desde el día 30-07-10 hasta la fecha 27-10-10, tal como se colige de oficio Nº 9700.-085-4592, de fecha 06-12-10.
7.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario S/2 CARUCI VERILES CHARLIS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo de la trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 0246.871.29.62, del abonado 0426.706.96.96.
8.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario S/2 NAVARRO SOTO EDUARDO LUIS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo de trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 94143418771 del abonado telefónico Nro. 1996388661.
9.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario S/2 NAVARRO SOTO EDUARDO LUIS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo de trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 04143418771 del abonado telefónico Nro. 1148352351.
10.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario S/2 NAVARRO SOTO EDUARDO LUIS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo de trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 04143418771 del abonado telefónico Nro. 001354683722.
11.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario S/2 NAVARRO SOTO EDUARDO LUIS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo de la trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 04143418771 del abonado telefónico Nro. 0414.232.37.47.
12.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario S/2 NAVARRO SOTO EDUARDO LUIS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo de la trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 04143418771 del abonado telefónico Nro. 1076858407.
13.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario S/2 NAVARRO SOTO EDUARDO LUIS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo de la trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 0246.871.29.62 del abonado telefónico N° 0246.872.14.99.
14.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario S/2 CHACON SUAREZ FREDDY, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo de la trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 04143418771 del abonado telefónico Nº 1076858407.
15.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario S/2 CHACON SUAREZ FREDDY, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo de la trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 04143418771 del abonado telefónico Nº 1996388661.
16.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario S/2 CHACON SUAREZ FREDDY, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo de la trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 04143418771 del abonado telefónico Nro. 1336488133.
17.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario S/2 CHACON SUAREZ FREDDY, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo de la trascripción de llamadas telefónicas realizadas al número 04143418771 del abonado telefónico Nro. 001102268800.
Así mismo se declara procedente la adhesión realizada por la DEFENSA al Principio de la Comunidad de la Prueba

Todo ello de conformidad con los artículos 330 ordinal 9 en relación con los artículos 242, 358 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitida la Acusación y los medios de prueba les fue concedido nuevamente el derecho de palabra a los ahora acusados, ciudadanos XIOMARA SOSA SOTO Y CARLOS JAVIER BERMUDEZ CORONA, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y los mismos manifestaron su deseo de ir a Juicio, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones y los objetos incautados, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados XIOMARA SOSA SOTO Y CARLOS JAVIER BERMUDEZ CORONA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda la acumulación de la Investigación previa 12-F5-1089-10, de fecha 05-10-10, iniciada por acta de Denuncia Nº SIP-086, formulada por la ciudadana TORRES RODRIGUEZ JUDITH MARIA AUXILIADORA, motivada al Secuestro de su progenitor NICOLAS PULQUERIO TORRES FERNANDEZ y el Empleado MIGUEL CARRILLO y el Expediente 12-F5-1165-10 de fecha 26 de Octubre de 2010 relacionado con la aprehensión de los ciudadanos SOSA SOTO XIOMARA y BERMUDEZ CORONA CARLOS JAVIER, siento estas dos situaciones fácticas propiciadas en momentos procesalmente distintos, pero que pertenecen a una misma investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, en contra de los acusados XIOMARA SOSA SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.550, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 20-12-1968, de 42 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Juana Soto (f) y de Antonio Sosa (f), domiciliada en el Barrio Misión Arriba, carrera 8 con calle 03, casa Nº 68, en la esquina donde se encuentra un teléfono CANTV, Calabozo-Estado Guárico; y CARLOS JAVIER BERMUDEZ CORONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.962, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 08-09-1976, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo Ana de Bermúdez (v) y Silvino Bermúdez (v), domiciliado en Barrio Misión Arriba, carrera 8 con calle 03, casa Nº 68, en la esquina donde se encuentra un teléfono CANTV, Calabozo-Estado Guárico; por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR y SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 06 en relación con el artículo 2 numeral primero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y artículo 03 en concordancia con los ordinales 1º, 8º y 9º del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de las víctimas, ciudadanos NICOLAS PULQUERIO TORRES FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL CARRILLO CARRASQUEL, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal y se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba promovido por la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que se emplaza a las partes a comparecer dentro del lapso común de cinco (05) días, por ante el Tribunal de Juicio competente y se instruye al Secretario a los fines de que se remitan las actuaciones y los objetos incautados, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los establecido en el artículo 256 ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados XIOMARA SOSA SOTO y CARLOS JAVIER BERMUDEZ CORONA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad Legal. Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese a las partes. (JP11-P-2010-002545).

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS

LA SECRETARIA
ABG. NORA VACA