REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Calabozo, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000276
ASUNTO : JP11-P-2008-000276
Corresponde a este tribunal publicar la fundamentación que tiene lugar con motivo de la decisión tomada en la audiencia de esta misma fecha, efectuada de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la verificación de las obligaciones impuestas al acusado de autos JHONNY RAFAEL CORDERO SOLARTE, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la finalización del régimen de prueba, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 03 y verificada la presencia de la Abg. DUBILEIS APODACA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del estado Guárico; Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario Nº 01 del estado Guárico, Extensión Calabozo, el acusado de autos y la víctima, se dio inició al acto.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Penal Abg. OSWALDO TAHAN, quien expuso: “como quiera que existe una Suspensión Condicional del Proceso y que una vez constatada el cumplimiento de las condiciones se decrete el sobreseimiento de la causa.”
Acto seguido el Representante del Ministerio Público, Abg. DUBILEIS APODACA, quien no se opuso a lo solicitado por la Defensa.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima Ana Mercedes Lira Mata, quien expuso: “yo me reconcilie ya con mi pareja, tenemos 2 hijos en común y nos mudamos de aquí, yo vivo en el Tigre y el en San Félix, y nunca se han repetido los episodios de violencia. El estuvo asistiendo a la Unidad Técnica, sufre de irritación cerebral y no se acuerda, es todo.”
Concedido el derecho de palabra al acusado JHONNY RAFAEL CORDERO SOLARTE, suficientemente identificado en autos, previa imposición del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber cumplido con sus obligaciones.
Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes y una vez constatado en las actuaciones a los folios 79 y 80 de la presente pieza, según oficio Nº 494-08, de fecha 17-07-2008 librado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario donde se hace constar las presentaciones del acusado, y de la declaración de la victima quien dice que hace vida en común con el acusado, tienen dos hijos y no se han repetido episodios violentos, considera que el ciudadano antes mencionado ha FINALIZADO EL REGIMEN DE PRUEBA DE MANERA FAVORABLE.
Por lo que este juzgador partiendo de la base que el régimen probatorio persigue la recuperación social del encausado y como quiera que el acusado no se sustrajo del proceso y cumplió cabalmente con sus obligaciones lo que demuestra interés en el proceso llevado en su contra y un cambio positivo de conducta, y visto que el Ministerio Público, no objetó la solicitud del defensor, deduciéndose conformidad, quien aquí decide considera que se ha cumplido con el paradigma del régimen de prueba, toda vez que de manera estricta se ha dado cumplimiento de las obligaciones impuestas como régimen de prueba, dentro de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada, lo que sin duda alguna constituye causa de extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo procedente es dictar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y en concordancia con el 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba del la Suspensión Condicional Del Proceso concedido al ciudadano JHONNY RAFAEL CORDERO SOLARTE, venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, edad 28 años, ocupación u oficio obrero, hijo de Zuleida Solarte (v) y Rafael Cordero (v), residenciado en el sector La porfía 02, calle principal, teléfono 0424-8480393, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.460.771, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 7º ibídem y procede como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem. Remítase al Archivo Central en su oportunidad legal como causa concluida. Cúmplase.
La Jueza Temporal de Control Nº 03
Abg. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ
La Secretaria
Abg. ELIANA RAMOS