REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
Calabozo, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-0000129
ASUNTO : JP11-P-2010-0000129
Acusado: ALBERT JESÚS PEÑA OCHOA
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso
Celebrada en la presente causa, la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. OCTAVIO DEYAN, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ALBERT JESÚS PEÑA OCHOA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En efecto, el mencionado representante Fiscal al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso, promovió los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento del encausado, narrando los hechos de la siguiente forma:
El día 10 de enero de 2010, el imputado fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 06, Destacamento Nro. 65, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Camaguán, cuando éstos después de haber instalado un punto de control móvil en la Avenida Juan Vicente Torrealba, específicamente a la altura del sector denominado la bajaíta de la localidad Camaguán, con el objeto de realizar un chequeo y revisión de vehículos en el mencionado lugar, procedieron a trasladarse hasta la sede de la unidad fundamental, un lote aproximado de seis (06) vehículos tipo moto, con sus respectivos conductores por no portar los dispositivos de seguridad para la conducción de dichos vehículos, cuando se presentó un ciudadano quién respondía al nombre de ALBERT JESÚS PEÑA OCHOA, quien procedió de manera grosera, alterada y aparentemente bajo los efectos del alcohol, para reclamar un vehículo moto, el cual manifestaba que se le había retenido por los funcionarios integrantes de la comisión, donde se le informó el procedimiento correspondiente, respondiéndoles y dirigiéndose el mencionado ciudadano de una forma grosera a punto de arremeter contra los funcionarios que procedían a calmarlo lanzándole golpes, llegando al grado de oponer resistencia a la actuación de los mismos...”
En cada uno de los elementos de prueba se demostró su necesidad y pertinencia. Finalmente y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, actuando con el carácter antes dicho, solicito el enjuiciamiento del imputado de autos ALBERT JESÚS PEÑA OCHOA, por la presunta comisión del delito antes indicado y ratificó el escrito acusatorio con las correspondientes aclaraciones que anteceden y que corre inserto en las actuaciones en los folios 57 al 63.”
II
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal identifica al imputado como queda escrito, ALBERT JESÚS PEÑA OCHOA, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 23/05/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira del Rosario Ochoa (V) y Jesús Peña (v), domiciliado Sector San Joaquín de Turmero, calle Vicente Paredes Gil, casa Nº 42 de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-0512927, titular de la cedula de identidad Nº 22.298.057, quien impuesto de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al Tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal.
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso, ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal,
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado ALBERT JESÚS PEÑA OCHOA, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 23/05/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira del Rosario Ochoa (V) y Jesús Peña (v), domiciliado Sector San Joaquín de Turmero, calle Vicente Paredes Gil, casa Nº 42 de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-0512927, titular de la cedula de identidad Nº 22.298.057, en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informados del hecho que se les atribuye y debidamente notificados de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma espontánea, pura y simple tal como consta, que aceptó formalmente su responsabilidad en el hecho, que ha tenido buena conducta pre delictual, que no ha estado sometido a otra medida y como oferta de reparación del daño causado, se somete a las condiciones que se le impongan, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN AÑO (01) imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada noventa (90) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Se admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: -Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos, (ampliamente identificado), no siendo objetada por el Ministerio Publico ni la ciudadana víctima, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole al acusado ALBERT JESÚS PEÑA OCHOA, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 23/05/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira del Rosario Ochoa (V) y Jesús Peña (v), domiciliado Sector San Joaquín de Turmero, calle Vicente Paredes Gil, casa Nº 42 de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-0512927, titular de la cedula de identidad Nº 22.298.057, como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada noventa (90) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: -Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal a los fines de informarle el cese de las presentaciones ante ese despacho. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil once.
La Jueza,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria, Abogada Eliana Ramos Cerramero.