REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO

Calabozo, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: JP11-P-2010-2919
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER APARICIO BLANCO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, SENTENCIA: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con ocasión de la acusación presentada en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER APARICIO BLANCO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18. 220.383, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/10/1987, de profesión u oficio vocero de la junta comunal, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Verita la primera calle, casa N° 05, Calabozo Estado Guarico, hijo de Argelia Josefina Hernández (v) y de Ramón Aparicio (V), por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con el agravante del articulo 163 ordinal 7°, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; se celebró audiencia preliminar en fecha 30 de Marzo de 2011. Habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del imputado, y finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
I
LOS HECHOS Y SOLICITUD FISCAL
Los hechos que motivan la presente acusación se narraron de la siguiente manera:
“El día 08 de diciembre del año 2010, en horas de la tarde aproximadamente a las 2:30 p.m los funcionarios inspectores LISANDRO HIDALGO, OMAR CASTRILLO, Detectives ALEXIS VIDAL, JEAN CARLOS CARMONA, Agentes LEONARDO AQUINO, JOSÉ BOLÍVAR, ROGER LINARES, ABBI OLIVO, SAMUEL OCHOA, LINO RAMOS, REINALDO RATTIA, LEVIS CEBALLOS, FELIPE PÉREZ, ZUGEY MORALES, URBANO LINERO y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, estado Guárico, se constituyeron en comisión motivado a una llamada telefónica recibida por el funcionario URBANO LINERO, en la sede de ese órgano policial de investigación por parte de una persona que por el timbre de voz presumía que se trataba del sexo femenino, la cual se identificó como MARÍA RODRÍGUEZ, informando que en una residencia de color blanco ubicada en la calle 08, de la Urbanización Monseñor Álvarez, del sector Las Veritas, específicamente adyacente a la Unidad Educativa Monseñor Álvarez, presuntamente se encontraba una persona de sexo masculino a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, portando un arma de fuego muy visiblemente, y requería de la presencia de funcionarios policiales, razón por la cual los identificados funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada por la ciudadana denunciante a los fines de corroborar tal información, una vez presentes en el lugar observaron ciertamente a una persona de sexo masculino a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, quien portaba un arma de fuego en sus manos y éste al notar la presencia policial inició la huída saliendo en veloz carrera y dejando abandonada dicha moto introduciéndose velozmente dentro de una residencia de color blanco, en virtud de tal situación y de que se encontraban frente a la comisión de un hecho, los funcionarios optaron por ingresar a la vivienda donde se escondía el sujeto, ello a tenor de lo establecido en el artículo 210 del texto adjetivo penal y sus excepciones, debidamente acompañados de los ciudadanos JUAN EDUARDO GAMEZ ANDRA y MIGUEL JOSÉ SEIJAS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quienes fungirían como testigos del procedimiento, acto seguido los funcionarios son recibidos por una ciudadana a quien identificaron como ARGELIA JOSEFINA BLANCO, quien es la propietaria del inmueble, de igual forma los funcionarios constatan la presencia presuntamente dentro de la mencionada vivienda de los ciudadanos: MATUTE BERMÚDEZ YENDRI ANTONIO, VARGAS COLMENARES JOSÉ RAFAEL, APARICIO BLANCO RICHARD ALEXANDER (quien era el ciudadano que portaba el arma de fuego y se había introducido a la vivienda), GARCÍA ARCHETA YARITZA RAFAELA y ARNIELA YURBI APARICIO BLANCO, a quienes les efectuaron una revisión personal y les localizaron siete teléfonos celulares, de diferentes marcas y suscritos a diversas compañías de telecomunicaciones, de la misma forma continuaron con la revisión del inmueble acompañados de los debidos testigos y logran incautar sobre un mesón elaborado n cemento y cubierto de cerámica CUATRO (04) BALAS MARCA ÁGUILA, calibre 40, DOS (02) BALAS MARCA CAVIN 7.62, localizaron dentro del tanque del sanitario un ARMA MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIBRE 9MM, CON LOS SERIALES DEVASTADOS, y ubican en la última habitación la cual revisaron, específicamente debajo de la cama UNA (01) CAJA PERTENECEINTE A UN TELÉFONO MÓVIL, CELULAR MARCA SAMSUNG, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGUALR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y NEGRO, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN SEGMENTO DE HILO DE COLOR ROJO, LOS CUALES CONTENÍAN DENTRO UN POLVO DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA).”
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado RICHARD ALEXANDER APARICIO BLANCO por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con el agravante del articulo 163 ordinal 7°, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Asimismo solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por considerar que se mantienen incólumes todos y cada uno de los extremos y requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° en su segundo supuesto para los ciudadanos ARGELIA JOSEFINA BLANCO, YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDEZ, JOSE RAFAEL VARGAS COLMENARES YARITZA RAFAELA GARCIA ANCHETA Y ARNIELA YURUBI APARICIO BLANCO. Es todo
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el imputado antes mencionado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en el artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Asimismo se le informa de los delitos por los que se le acusa y de que la declaración es un medio para su defensa. Se concede la palabra al imputado: RICHARD ALEXANDER APARICIO BLANCO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18. 220.383, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/10/1987, de profesión u oficio vocero de la junta comunal, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Verita la primera calle, casa N° 05, Calabozo Estado Guarico, hijo de Argelia Josefina Hernández (v) y de Ramón Aparicio (V), quien manifestó no querer declarar. Es todo.
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Wilfredo Barrios, quien considera que la solicitud de sobreseimiento planteada por escrito por el Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho y ser beneficioso para sus defendidos, informa que se adhiere a dicha solicitud, con los efectos legales que la misma comporta. Es todo.
Acto Seguido se le concede la palabra al defensor privado Abg. Iván Herrera quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la comunidad de pruebas, y promuevo las pruebas testimoniales de los ciudadanos que eran coimputados en esta causa, así como la de los ciudadanos Milenis Adriana Rodríguez López, Wilfredo Alexander Rodríguez Landaeta, Gladys Maria Bermúdez, Ana Iris Guerra y solicito una revisión de medida invocando el principio de extensión que tenían los demás coimputados. Es todo.”
IV
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oídas las partes, vistos los hechos narrados por la Fiscalía y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado RICHARD ALEXANDER APARICIO BLANCO en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado de los hechos que se le atribuyen y debidamente notificado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Juzgado admite la acusación por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con el agravante del articulo 163 ordinal 7°, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que hay suficientes elementos de convicción para que se determine si el acusado tiene responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le acusa.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALIA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial y se pasarán a precisar, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Lic. Carmen Judith Balza, Experta profesional especialista II, adscrita al departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico.
2. Los funcionarios inspectores LISANDRO HIDALGO, OMAR CASTRILLO, Detectives ALEXIS VIDAL, JEAN CARLOS CARMONA, Agentes LEONARDO AQUINO, JOSÉ BOLÍVAR, ROGER LINARES, ABBI OLIVO, SAMUEL OCHOA, LINO RAMOS, REINALDO RATTIA, LEVIS CEBALLOS, FELIPE PÉREZ, ZUGEY MORALES, URBANO LINERO y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, estado Guárico.-
TESTIGOS, artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. JUAN EDUARDO GÁMEZ ANDRA (demás datos a reserva del Ministerio Público).
2. MIGUEL JOSÉ SEIJAS (demás datos a reserva del Ministerio Público).
DOCUMENTALES, artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Acta de Inspección al sitio del suceso Nro. 1550-10, de fecha 08/12/2010, suscrita por los funcionarios inspectores LISANDRO HIDALGO, OMAR CASTRILLO, Detectives ALEXIS VIDAL, JEAN CARLOS CARMONA, Agentes LEONARDO AQUINO, JOSÉ BOLÍVAR, ROGER LINARES, ABBI OLIVO, SAMUEL OCHOA, LINO RAMOS, REINALDO RATTIA, LEVIS CEBALLOS, FELIPE PÉREZ, ZUGEY MORALES, URBANO LINERO y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, estado Guárico.-
2. Experticia Química Nro. 9700-149-1416, de fecha 09/12/2010, suscrita por la Lic. Carmen Judith Balza, Experta profesional especialista II, adscrita al departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico.
3. Experticia Toxicológica Nro. 9700-149-1415, de fecha 09/12/2010, suscrita por la Lic. Carmen Judith Balza, Experta profesional especialista II, adscrita al departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico.
4. Acta Policial de fecha 08/12/2010, suscrita por los funcionarios inspectores LISANDRO HIDALGO, OMAR CASTRILLO, Detectives ALEXIS VIDAL, JEAN CARLOS CARMONA, Agentes LEONARDO AQUINO, JOSÉ BOLÍVAR, ROGER LINARES, ABBI OLIVO, SAMUEL OCHOA, LINO RAMOS, REINALDO RATTIA, LEVIS CEBALLOS, FELIPE PÉREZ, ZUGEY MORALES, URBANO LINERO y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, estado Guárico.-
5. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-372, de fecha 08/12/2010, suscrita por el funcionario Experto ROGER LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, estado Guárico.
6. Experticias de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-373 y Nro. 9700-065-374, ambas de fecha 08/12/2010, suscrita por el funcionario Experto ABBI OLIVO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, estado Guárico.
VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa promueve las siguientes testimoniales:
1.-JOSE RAFAEL VARGAS COLMENAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13571. 080, natural de Calabozo Estado Guarico, de 35 años de edad, nacido en fecha 27/03/1975, de profesión u oficio Caletero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Verita, calle 10, casa S/N, frente a la capilla, de la escuela de Verita, hijo de Corina Colmenarez (v) y Juan Vargas (V), Telefono: 0424- 3021688.
2.- MILENIS ADRIANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.584.859, domiciliada en el Barrio Veritas, calle 09, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
3.- WILFREDO ALEXANDER AGUIRRE LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.906.612, domiciliado en el Barrio Veritas, calle 10, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
4.- YARITZA RAFAELA GARCIA ANCHETA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.184.490, residenciada en el Barrio Verita, Urbanización Monseñor Álvarez, Calle Principal, n° 05, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
5.- GLADYS MARÍA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.626.880, domiciliada en el Barrio Veritas, calle 09, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
6.- YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.165.315, residenciado en el Barrio Verita, calle 09 al final, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
7.- ANA IRIS GUERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.539.100, residenciado en el Barrio Verita, calle 08 al final, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
8.- ARNIELA YURIBI APARICIO BLANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.220.376, residenciada en el Barrio Verita, Urbanización Monseñor Álvarez, Calle Principal, n° 05, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
9.- ARGELIA JOSEFINA BLANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.625.706, residenciado en el Barrio Verita, Urbanización Monseñor Álvarez, Calle Principal, n° 05, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
Asimismo promueve como documentales:
- Planilla de Postulación Electoral del Consejo Comunal Veritas II, así como Acta de Asamblea de fecha 12 de septiembre de 2010, del mismo Consejo Comunal Veritas II marcadas con las letras A y B.
Admitiéndolas este Juzgado por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y en atención al principio de igualdad de las partes en el proceso. Asimismo se acuerda la comunidad de pruebas solicitada.
VII
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, procurando así garantizar las resultas del proceso, más aún cuando se estima la procedencia de la prosecución de la presente causa, para debatir en juicio oral y público la presunta autoría de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con el agravante del articulo 163 ordinal 7°, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, que como ha quedado establecido en la presente decisión judicial, existen serios y fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado en el resultado antijurídico acreditado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin que ello implique de modo alguno una violación al principio de estado de libertad.
Vale reiterar que se encuentra configurado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño social causado. Todo ello con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 03 y 04 del artículo 251 ejusdem. Así se decide.-
VIII
DE LA APERTURA A JUICIO
Finalmente, este Tribunal una vez analizadas minuciosamente las actuaciones y oída la intervención del Ministerio Público en sala, aclarado que la acusación cumple los extremos legales y admitidos los medios de prueba que se indicaron, los cuales se estiman por este Tribunal como lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, el cual tiene lugar toda vez que debidamente advertido el acusado del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado suficientemente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la oportunidad de la audiencia, no se acogió a la alternativa procedente y por lo tanto, libre de toda coacción, decidió por voluntad propia y expresa pasar a fase de juicio. En consecuencia, SE DECLARA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, todo ello de conformidad con los ordinales 5º y 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
IX
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA FÍSCALÍA
La Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego les preguntó si deseaban declarar y manifestaron no querer declarar sobre los hechos y acogerse al precepto constitucional. Tenemos que la Fiscalía del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos ARGELIA JOSEFINA BLANCO, YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDEZ, JOSE RAFAEL VARGAS COLMENARES, YARITZA RAFAELA GARCIA ANCHETA y ARNIELA YURUBI APARICIO BLANCO, por haber ausencia de elementos de convicción, que determinen la responsabilidad penal que puedan tener los mencionados con respecto a los hechos ventilados en este proceso, lo que indica que no se le puede atribuir a los mencionados la comisión de algún hecho punible, configurándose el segundo supuesto del numeral 01 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ninguna finalidad, que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretar el sobreseimiento, de modo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
X
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Gúarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con el agravante del articulo 163 ordinal 7°, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y la comunidad de pruebas solicitada CUARTO: -Se ordena la apertura al juicio oral y público de conformidad con el ordinal 4º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado RICHARD ALEXANDER APARICIO BLANCO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18. 220.383, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/10/1987, de profesión u oficio vocero de la junta comunal, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Verita la primera calle, casa N° 05, Calabozo, Estado Guarico, hijo de Argelia Josefina Hernández (v) y de Ramón Aparicio (V), y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal. QUINTO: -Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, de conformidad con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 03 y 04 del artículo 251 ejusdem, que como ha quedado establecido en la presente decisión judicial, existen serios y fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado en el resultado antijurídico acreditado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin que ello implique de modo alguno una violación al principio de estado de libertad. SEXTO: -Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 01, en su segundo supuesto, del Código orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos ARGELIA JOSEFINA BLANCO, YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDEZ, JOSE RAFAEL VARGAS COLMENARES, YARITZA RAFAELA GARCIA ANCHETA y ARNIELA YURUBI APARICIO BLANCO. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Juicio Competente en la oportunidad legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los once (11) días del mes Abril del año dos mil once.
La Jueza Temporal,

Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria,

Abogada Eliana Ramos