REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Calabozo, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000875
ASUNTO : JP11-P-2009-000875

Corresponde a este tribunal publicar la fundamentación que tiene lugar con motivo de la decisión tomada en la audiencia de esta misma fecha, efectuada de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la verificación de las obligaciones impuestas al acusado de autos RICHARD RAFAEL RÍOS ORTEGA, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la finalización del régimen de prueba, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 03 y verificada la presencia del Abg. OCTAVIO DEYÁN, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico; Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público, el acusado de autos y la víctima, se dio inició al acto.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “como quiera que existe una Suspensión Condicional del Proceso y que una vez constatada el cumplimiento de las condiciones se decrete el sobreseimiento de la causa.”
Acto seguido el Representante del Ministerio Público, Abg. OCTAVIO DEYÁN, quien no se opuso a lo solicitado por la Defensa.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima Sorángel León, quien expuso: “tenemos un año y medio separados y mantenemos una buena relación porque tenemos hijos en común, es todo”.
Concedido el derecho de palabra al acusado RICHARD RAFAEL RÍOS ORTEGA, suficientemente identificado en autos, previa imposición del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber cumplido con sus obligaciones.
Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes y una vez constatado en el Sistema Iuris 200 el cumplimiento de las presentaciones, y de la declaración de la victima que dice que el imputado no ha repetido su conducta, considera que el ciudadano antes mencionado ha FINALIZADO EL REGIMEN DE PRUEBA DE MANERA FAVORABLE.
Por lo que este juzgador partiendo de la base que el régimen probatorio persigue la recuperación social del encausado y como quiera que el acusado no se sustrajo del proceso y cumplió cabalmente con sus obligaciones lo que demuestra interés en el proceso llevado en su contra y un cambio positivo de conducta, y visto que el Ministerio Público, no objetó la solicitud del defensor, deduciéndose conformidad, quien aquí decide considera que se ha cumplido con el paradigma del régimen de prueba, toda vez que de manera estricta se ha dado cumplimiento de las obligaciones impuestas como régimen de prueba, dentro de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada, lo que sin duda alguna constituye causa de extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo procedente es dictar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y en concordancia con el 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba del la Suspensión Condicional Del Proceso concedido al ciudadano RICHARD RAFAEL RÍOS ORTEGA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/05/81, portador de la cedula de identidad Nº 16.639.382, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en carrera 04 del Barrio La Trinidad, casa Nro. 123, Calabozo, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 7º ibídem y procede como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando el cese de las presentaciones. Remítase al Archivo Central en su oportunidad legal como causa concluida. Cúmplase. Diarícese, Regístrese, Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal de Control Nº 03


Abg. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ
La Secretaria

Abg. ELIANA RAMOS