REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENS IÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 12 de Abril de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: JP11-P-2010-001576
DECISIÓN: NULIDAD DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 07 de febrero de 2011, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
La Fiscalía pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, y solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados MARÍA JACKELINE NAVARRETO y EUDE ISRAEL MARQUEZ, por el delito de INVASIÓN A INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FILOMENA RIVAS RODRÍGUEZ; y en consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Así mismo fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, la Jueza le explicó a los imputados de autos el hecho que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos. De seguidas se les concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificaron plenamente así:
MARÍA JACKELINE NAVARRETO, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el día11-11-1973, de 27 años, soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de María Navarrete (v) y José Delgado (v), residenciada en Barrio San José, manzana F2, casa Nº 13, cerca del auto lavado de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-13.949.192, quien expuso, “A nosotros nos metió allí la comunidad, porque eso estaba abandonado, la señora no necesitaba ese PLANCHÒN, yo tengo cuatro hijos pequeños, quisiera llegar a un acuerdo reparatorio, es todo”. Se procede a identificar al imputado EUDE ISRAEL MARQUEZ, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el día 13-11-1972, de 38 años, casado, de profesión u oficio Albañil, hija de Carmen Márquez (v) y José Maluenga (v), residenciada en Barrio San José, calle Principal, manzana, casa Nº 13, cerca del auto lavado de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-11.793.502, quien expuso, si la señora esta de acuerdo a llegar a un acuerdo reparatorio, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abog. OSWALDO TAHAN, quien expuso entre otros puntos que sus defendidos van a realizar un acuerdo reparatorio, ratificando la declaración realizada por sus defendidos en el acto de imputación y se acoge a la comunidad de las pruebas.
Se le cede la palabra a la víctima MARÌA FILOMENA RIVAS RODRÌGUEZ, quien manifestó: “Lo que yo quiero es saber si ellos me van a pagar y en que tiempo me van a pagar, la casa esta construida, tiene todas las comodidades que yo mande a construir, la casa estaba completamente construida, estaba todo completamente construido y falta un poco de techo; yo poco a poco la mande a construir, tiene agua y cloacas, todos los servicios adentro, yo he vivido todo el tiempo alquilada, yo pago alquiler; yo propongo la cantidad de veinte y cinco mil bolívares por la compra de la casa, el cual deberá ser pagado en un lapso DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÌAS, es todo.”
Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes impuestos del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal a los acusados, si harían uso de los mismos a lo que respondieron de manera AFIRMATIVA, manifestando ambos, de manera libre de apremio y sin ningún tipo de coacción que desean llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, y que están dispuestos a cancelar la cantidad de veinte y cinco mil bolívares por la compra de la casa, los cuales se comprometen a pagar para la fecha 22-04-11, en consecuencia la víctima y el Ministerio Público manifestaron su conformidad.
Sin embargo, no se recoge expresamente en el Acta de Audiencia Preliminar la admisión de hechos que deben realizar los imputados de autos como requisito necesario para poder celebrar acuerdos reparatorios, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta. Pues el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Por otro lado, cabe destacar la Sentencia Nro. 221 de la Sala Constitucional, de fecha 04 de marzo de 2011, sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, donde se dispone lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
Vista la norma, y lo dispuesto en la jurisprudencia arriba señalada, es un requisito indispensable para la validez y eficacia del acuerdo reparatorio, la admisión de los hechos por parte de los imputados, pues la consecuencia del incumplimiento, tal como lo indica la ley, es la imposición de la condena por el delito imputado, y como quiera que en el acta de audiencia no quedó asentado esa manifestación de voluntad (requisito intrínseco para la validez del acto), se hace imperioso para este Juzgado decretar de oficio la nulidad de la audiencia preliminar y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la misma, por estar viciada la formación o constitución del acuerdo reparatorio, lo cual violenta el debido proceso, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: UNICO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y repone la causa al estado de celebrar nuevamente la referida, por estar viciada la formación o constitución del acuerdo reparatorio, al no estar expresa la voluntad de los imputados de admitir los hechos, impidiendo en caso de incumplimiento dictar sentencia condenatoria, lo cual violenta el debido proceso. Fíjese nuevamente la audiencia preliminar para la fecha 25-04-11 a las 10:00 de la mañana. Cúmplase.
Notifíquese a las partes. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIANA RAMOS CERRAMERO.