REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Calabozo, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000206
ASUNTO : JP11-P-2007-000206

Corresponde a este tribunal publicar la fundamentación que tiene lugar con motivo de la decisión tomada en la audiencia de fecha 14 de Abril de 2011, efectuada de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la verificación de las obligaciones impuestas al acusado de autos EDGAR ANTONIO CARRASQUEL ESPAÑA, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Luceida Gualdron Castillo, para la finalización del régimen de prueba, todo lo cual se hace en los siguientes términos.
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 03 y verificada la presencia de la Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico; Abg. YVAN HERRERA, Defensor Privado, la víctima y el acusado de autos, se dio inició al acto.
Concedido el derecho de palabra al acusado EDGAR ANTONIO CARRASQUEL ESPAÑA, suficientemente identificado en autos, guardo silencio.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Penal Abg. OSWALDO TAHAN, quien expuso:
“como quiera que existe una Suspensión Condicional del Proceso y que una vez constatada el cumplimiento de las condiciones se decrete el sobreseimiento de la causa.”
Acto seguido el Representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA ELENA ROMERO no se opuso a lo solicitado por la Defensa.
Se concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta que no ha tenido más problemas con el ciudadano Edgar, es todo.
Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes y una vez constatado en el sistema IURIS 2000 la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado RICHARD JOSE GARCIA, en fecha 08/10/10, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, las cuales realizó sin falta, y residir en su domicilio, considera que el ciudadano antes mencionado ha FINALIZADO EL REGIMEN DE PRUEBA DE MANERA FAVORABLE.
Por lo que este juzgador partiendo de la base que el régimen probatorio persigue la recuperación social del encausado y como quiera que el acusado no se sustrajo del proceso y cumplió cabalmente con sus obligaciones lo que demuestra interés en el proceso llevado en su contra y un cambio positivo de conducta, y visto que el Ministerio Público, no objetó la solicitud del defensor, deduciéndose conformidad, quien aquí decide considera que se ha cumplido con el paradigma del régimen de prueba, toda vez que de manera estricta se ha dado cumplimiento de las obligaciones impuestas como régimen de prueba, dentro de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada, lo que sin duda alguna constituye causa de extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo procedente es dictar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y en concordancia con el 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba del la Suspensión Condicional Del Proceso concedido al ciudadano EDGAR ANTONIO CARRASQUEL ESPAÑA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, en donde nació el 28/03/1.973, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.238.116, hijo de Ana Rafaela España (V) y de Inés Ramón Carrasquel (F), con domicilio en el Caserío Lecherito II, Calle 2, Casa N° 27 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Luceida Gualdron Castillo, se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 7º ibídem y procede como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando el cese de las presentaciones. Notifíquese a todas las partes del proceso.
La Jueza Temporal de Control Nº 03


Abg. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ
La Secretaria

Abg. ELIANA RAMOS