REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 14 de Abril de 2011.
Años: 200º y 152º
Asunto No. JP11-P-2010-001348
Imputado: CARLOS ALEJANDRO ACOSTA HERNÁNDEZ
Decisión: Procedimiento por Consumo y Sobreseimiento de la causa.

Visto el escrito cursante a los folios 54 y 55, donde el Abogado VÍCTOR JOSÉ CUELLO PADRÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición del procedimiento por consumo y se le imponga medidas de protección y seguridad de las contempladas en el artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que se dio inicio al presente procedimiento, consistentes en la obligación de de someterse a un tratamiento de desintoxicación así como la imposición de trabajo comunitario, es todo, se realizó en esta misma fecha la respectiva Audiencia Oral de conformidad con el artículo 323 eiusdem, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por la Abogada Tania Urbaneja, quien expuso entre otros puntos, que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, y en relación al sometimiento de Tratamiento de desintoxicación, por cuanto el mismo manifestó que no ha consumido más sustancias ilícitas, es todo; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
En audiencia oral se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de la medida solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado decidió no declarar, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ALEJANDRO ACOSTA HERNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.239.274, NATURAL DE GUAYABAL ESTADO GUÁRICO, NACIDO EN FECHA 29/05/74, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL OBRERO, DOMICILIADO EN MISION ARRIBA, BARRIO TACOPE, CALLE 04 AL FINAL, CASA S/N, CERCA DEL MERCAL, CALABOZO, ESTADO GUÁRICO.
Revisadas las actuaciones se evidencia de los resultados de la Experticia Toxicológica practicada en la muestra de orina suministrada por el imputado, se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína. De tal manera que la conducta antijurídica presuntamente ejecutada por ellos, se subsume en la condición de CONSUMIDOR, siendo viable conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), la imposición de medidas de protección y seguridad.
De modo que de acuerdo a los elementos analizados, las apreciaciones de la Fiscalía y las experticias relacionadas, este tribunal concluye, que está demostrado científicamente que estamos en presencia de un ciudadano CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la droga incautada se considera como una dosis personal, por lo que se le apertura el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, ya que la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se acuerda la imposición de Trabajo Comunitario en la Iglesia Misión de los Ángeles, ubicada en el la Urbanización Misión de Arriba, frente a la plaza de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 numeral 06 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
En este sentido, estando en presencia de un hecho que no está tipificado en la ley penal como delito, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la imputación realizada por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón, como ya se dijo, de que se está en presencia de un consumidor. Así se decreta.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS ALEJANDRO ACOSTA HERNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.239.274, NATURAL DE GUAYABAL ESTADO GUÁRICO, NACIDO EN FECHA 29/05/74, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL OBRERO, DOMICILIADO EN MISION ARRIBA, BARRIO TACOPE, CALLE 04 AL FINAL, CASA S/N, CERCA DEL MERCAL, CALABOZO, ESTADO GUÁRICO, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico, resultando el ciudadano consumidor. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, y en consecuencia la imposición de trabajo comunitario, en la Iglesia Evangélica Cristo Salva, ubicada en el Barrio Negro Primero de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que se dio inicio al presente procedimiento. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo indicando el cese de las presentaciones.-
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,


Abogada Eliana Ramos