REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 02 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001037
ASUNTO : JP11-P-2011-001037

IMPUTADO: FELIPE RAMÓN YEPEZ RAMÍREZ
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO

Visto el escrito cursante al folio 22, donde la Abogada Mercedes Aponte, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano FELIPE RAMÓN YEPEZ RAMÍREZ, se realizó la respectiva audiencia de presentación y solicitó la calificación flagrante de la aprehensión, la imposición de Medida Privativa de Libertad, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Núñez Nobrega.
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1. Cursa al folio 01, Acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2011, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2. Cursa al folio 03, Acta de Entrevista, de fecha 31 de Marzo de 2011, rendida por el ciudadano NUNES NÓBREGA LUIS ENRIQUE, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, puesto que es la víctima.
3. Cursa al folio 05, Acta de Entrevista, de fecha 31 de Marzo de 2011, rendida por el funcionario DANITZA RAMOS, quien ratifica acta policial suscrita por su persona.
4. Cursa al folio 06, Acta de Entrevista, de fecha 31 de Marzo de 2011, rendida por el funcionario PALMA GIL JOSÉ, quien ratifica acta policial suscrita por su persona.
5. Cursa al folio 09, Registro de Cadena de Custodia Nro. 057-11, de fecha 31 de Marzo de 2011, donde se hacen constar las evidencias colectadas.
6. Cursa al folio 10, Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Marzo de 2011, donde se hace constar que el imputado no presenta registros ni solicitudes en el SIIPOL.
7. Cursa al folio 12, Inspección Técnica Nro. 553, de fecha 31 de Marzo de 2011, realizada al vehículo.
8. Cursa al folio 13, Inspección Técnica Nro. 554, de fecha 31 de Marzo de 2011, realizada al lugar de los hechos.
9. Cursa al folio 15, Avalúo Real, Nro. 9700-065-017, de fecha 31 de Marzo de 2011, realizado a los objetos recuperados.
10. Cursa al folio 17, Experticia Técnica Nro. 9700-065-115, de fecha 31 de Marzo de 2011, pracicada a los objetos recuperados.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El imputado decidió declarar, previa identificación de la siguiente manera: FELIPE RAMON YEPEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.518, natural de El Rastro, estado Guárico, nacido en fecha 24/02/79, de 32 años de edad, hijo de Italo Yépez (v) y Livia Ramírez (f); de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciada en Calle Páez, Casa sin numero, como a 200 metros de la plaza; El Rastro, Estado Guarico, Teléfono: 0414-4757895 (Yusmaira Jaspe-cuñada); quien manifestó: “yo venía de la casita de una tía mía, yo iba pasando y eran las 11 de la noche, porque tenia que trabajar al día siguiente, ellos (refiriéndose a la victima y al hermano de la victima) me agarraron, me dieron un palazo, y yo salí corriendo y ellos no me alcanzaron; él y su hermano me agarraron, ellos se quedaron con la bicicleta mía, porque se le salio la cadena y yo tuve que salir corriendo; y en la mañana saque la maquina con que yo trabajo, yo vendo granizado en la plaza; como a las 9 de la mañana llego un policía y me detuvo; el dueño de la maquina solo se que le dice Furruca el apellido es Taizen y da clase de béisbol en el campo que esta aquí al lado del circuito, el hijo de Reyes y Juan Cortez, todos ellos estaban al momento que me detienen, es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Publico. Fue interrogado por la Defensa Pública quien solicita se deje constancia de lo siguiente: R) estaban presente cuando me detuvieron el dueño de la maquina solo se que le dice Furruca el apellido es Taizen y da clase de béisbol en el campo que esta aquí al lado del circuito, el hijo de Reyes y Juan Cortez R) es falso que me agarraron saliendo del carro, es todo”.
Por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por el Abogado Oswaldo Tahan, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto: “se exonera de responsabilidad penal por tratarse de una frustración, según el dicho de mi defendido; el imputado indicó unos testigos que pueden decir que fue a las 9 de la mañana; ya eso quedará para la fase de investigación, impugno el acta de aprehensión por considerarla viciada, por tratarse de una frustración la pena quedaría en 4 años tomando en consideración la mitad, y en base de la presunción de inocencia y el estado de libertad solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, por tratarse de un daño menor y por haber sido recuperado; invocando el 480 y 482 del Código Penal, esta defensa se opone a la medida privativa de libertad, en vista de que los objetos extraídos fueron devueltos, solicito en consecuencia una medida menos gravosa a favor de mi defendido”, y se reserva para la fase de investigación evacuar los medios de prueba necesarios como elementos exculpatorios a favor de su defendido, así mismo se invoca un acuerdo reparatorio, aprovechando que esta la victima y el imputado presente, es todo.
Luego, se le concede el derecho de palabra a la victima quien esta de acuerdo en llegar a un acuerdo reparatorio, y pide que el ciudadano Felipe no pase mas por su casa, ni cerca, es todo. Se le concedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, en este sentido la víctima y el Ministerio Público manifestaron su conformidad.
Oídas las partes, este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
DE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido en el mismo momento y lugar de ocurrencia de los hechos, coincidiendo las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de la víctima, en cuanto a las circunstancias de lugar y modo de ocurrencia de los hechos, por lo que se declara sin lugar la nulidad del acta de aprehensión hecha por la defensa. Y así se decide.
En consecuencia, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano FELIPE RAMON YEPEZ RAMIREZ, precalificados como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal, toda vez que coinciden las declaraciones de los funcionarios aprehensores con la de la víctima.
De modo que, en virtud de lo expuesto y en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se estima procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 256 ordinal 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada DIEZ (10) DIAS ante la Prefectura de el Rastro, la prohibición de salir del Municipio Francisco de Miranda y la Prohibición de concurrir al sitio de residencia de la victima. Cabe destacar, que la medida es impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento del procesado a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento y en atención a que señaló su identificación, su domicilio y no presenta registros policiales. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DEL ACUERDO REPARATORIO
El delito de Hurto Agravado, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en ese sentido los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial: o… omissis…

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio

Artículo 41. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

Verificado el consentimiento de la víctima, la manifestación de voluntad del imputado y la no oposición del Ministerio Público, a continuación el Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), debiendo entregar CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales a la victima y en consecuencia se suspende el proceso y se acuerda fijar audiencia de verificación de acuerdo reparatorio el día 16 de Mayo de 2011 a las 3:00 de la tarde, a los fines de su homologación.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la nulidad del acta de aprehensión solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículos 256 ordinal 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FELIPE RAMON YEPEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.518, natural de El Rastro, estado Guárico, nacido en fecha 24/02/79, de 32 años de edad, hijo de Italo Yépez (v) y Livia Ramírez (f); de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciada en Calle Páez, Casa sin numero, como a 200 metros de la plaza; El Rastro, Estado Guarico, Teléfono: 0414-4757895 (Yusmaira Jaspe-cuñada) consistente en presentaciones cada DIEZ (10) DIAS ante la Prefectura de el Rastro, la prohibición de salir del Municipio Francisco de Miranda y la Prohibición de concurrir al sitio de residencia de la victima. CUARTO: Se aprueba acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), debiendo entregar CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanal a la victima y en consecuencia se suspende el proceso y se acuerda fijar audiencia de Verificación de acuerdo reparatorio para el 16 de Mayo de 2011 a las 3:00 de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes de la fijación de la audiencia. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal y oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de informar sobre la medida impuesta al imputado Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,

Abogada Eliana Ramos