REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
Calabozo, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-0002785
ASUNTO : JP11-P-2010-0002785
Acusado: CARLOS ALBERTO QUINTERO LÓPEZ y HEIDI FIORELLA DELGADILLO
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso
Celebrada en la presente causa, la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. OCTAVIO DEYÁN YIBIRÍN, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO LÓPEZ y HEIDI FIORELLA DELGADILLO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 215 y 416 ambos del Código Penal.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En efecto, el mencionado representante Fiscal al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso, promovió los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento del encausado, narrando los hechos de la siguiente forma:
“Aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde del día 20-11-2010, fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO LÓPEZ y HEIDI FIORELLA DELGADILLO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad quienes se encontraban en la sede de este despacho cumpliendo instrucciones de la superioridad se trasladaron hacia la calle principal del Barrio Nicaragua, esquina calle 04 de esta ciudad, a fin de verificar la información aportada por el ciudadano PEDRO QUINTANA, quién informó que en la referida dirección , se encontraba una persona de sexo masculino con las siguientes características, de piel morena clara, de contextura delgada, de estatura pequeña, de aproximadamente 27 años de edad, quién vestía un short tipo bermudas, de color negro y una guardacamisa color marrón, se encontraba sometiendo a los transeúntes del sector con un arma de fuego, donde una vez presentes observaron a una persona que se encontraba detenido en una esquina con las mismas características, quien al percatarse de la comisión policial, optó por emprender en veloz carrera e introducirse al interior de la vivienda, de color verde y rejas de color blanco, motivo por el cual emprendieron la persecución del referido sujeto con la seguridad del caso a introducirse a la referida vivienda amparados en lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando capturar al sujeto a quien se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 ejusdem, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente el referido sujeto empezó a vociferar a viva voz que los funcionarios eran unos coños de madre, desgraciados, y no nos podíamos meter a su vivienda sin una orden de allanamiento y que el si era balandro y nadie le iba a quitar eso y que también quería saber cual era el paju que le había echado paja con la PTJ y que el andaba armado, de igual forma empezó a llamar a varios vecinos del sector para que tomaran represalias en contra de la comisión policial, motivo por el cual procedieron a aprehenderlo,…siendo trasladado hasta la sede del despacho, donde quedó plenamente identificado, presentándose posteriormente una persona de sexo femenino destilando olor etílico, quien manifestó a viva voz ser familiar del ciudadano antes señalado y que era sargento del ejercito y que los funcionarios no eran nadie para detener a su primo y es donde el funcionario ABBI OLIVO, trató de calmarla para explicarle la detención de su familiar, donde la ciudadana hace caso omiso y se le encima arriba del funcionario con el fin de despojarlo de su arma de reglamento, no logrando su cometido, por cuanto se utilizó la fuerza física para detener el ataque de dicha ciudadana, donde el forcejeo y al tratar escaparse de la autoridad envestida en dicho despacho, le causo herida cortante en un dedo de la mano izquierda al funcionario ABBI OLIVO, procediendo a la aprehensión de la referida ciudadana…”
En cada uno de los elementos de prueba se demostró su necesidad y pertinencia. Finalmente y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, actuando con el carácter antes dicho, solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos antes indicado y ratificó el escrito acusatorio con las correspondientes aclaraciones que anteceden y que corre inserto en las actuaciones en los folios 44 al 50.”
II
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quienes impuestos de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogados sobre si deseaban declarar, manifestaron que admiten los hechos expuestos por la Fiscalía y solicitan al Tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, dejándose constancia de la siguiente manera: el Tribunal identifica a los imputados como queda escrito, CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Calabozo Estado Guárico en fecha 10-07-1.984, titular de la cedula de identidad Nº 16.639.731, hijo de Luzmari López Marín (F) y de José Alberto Quintero (V), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Nicaragua, carrera 4 , con calle 9, bajando por el mercado campesino casa Nº 02 Calabozo Estado Guárico, quien expuso: “admito los hechos expuestos por la Fiscalía y solicito al Tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal” es todo. Acto seguido, se hace pasar a la sala de audiencias a la sala de audiencias HEIDI FIORELA DELGADILLO venezolano, de 24 años de edad, nacido en Calabozo Estado Guárico en fecha 04-04-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 18.909.577, hijo de Ana Oliva Delgadillo López (V) y de Jesús Maria Delgadillo Caldero (F), de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Nicaragua, carrera 4 , con calle 9, bajando por el mercado campesino casa Nº 01 Calabozo Estado Guárico, quien manifestó “admito los hechos expuestos por la Fiscalía y solicito al Tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”,
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso, ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal,
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto los imputados, en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informados del hecho que se les atribuye y debidamente notificados de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 215 y 416 ambos del Código Penal, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y les otorga nuevamente el derecho de palabra, quienes una vez impuesto del precepto constitucional, se les procede a interrogar, si harán uso de los mismos, a lo que respondieron de manera POSITIVA, y manifestaron admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma espontánea, pura y simple tal como consta, que los acusados aceptaron formalmente su responsabilidad en el hecho, que han tenido buena conducta pre delictual, que no han estado sometidos a otra medida y como oferta de reparación del daño causado, se someten a las condiciones que se le impongan, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y los delitos que se les imputan encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN AÑO (01) imponiéndoles como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en presentarse cada DOS (02) MESES por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad y residir en la dirección aportada.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por los acusados a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 215 y 416 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Se admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: -Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por los acusados de autos, (ampliamente identificados), no siendo objetada por el Ministerio Publico, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole a los acusados CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Calabozo Estado Guárico en fecha 10-07-1.984, titular de la cedula de identidad Nº 16.639.731, hijo de Luzmari López Marín (F) y de José Alberto Quintero (V), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Nicaragua, carrera 4 , con calle 9, bajando por el mercado campesino casa Nº 02 Calabozo Estado Guárico, y HEIDI FIORELA DELGADILLO venezolano, de 24 años de edad, nacido en Calabozo Estado Guárico en fecha 04-04-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 18.909.577, hijo de Ana Oliva Delgadillo López (V) y de Jesús Maria Delgadillo Caldero (F), de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Nicaragua, carrera 4, con calle 9, bajando por el mercado campesino casa Nº 01 Calabozo Estado Guárico, como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en presentarse cada DOS (02) MESES por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad y residir en la dirección aportada. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: -Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once.
La Jueza,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria, Abogada Eliana Ramos Cerramero.