REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 03 de Abril de 2011.
Años: 200º y 152º


Asunto No. JP11-P-2011-965.
Imputados: DANNY JOSÉ LÓPEZ CASTILLO y DARWIN ALEXANDER RISSO
Decisión: Procedimiento Ordinario, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

Visto el escrito cursante a los folios 21 al 22, donde el Abogado Octavio Deyán, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a los ciudadanos DANNY JOSÉ LÓPEZ CASTILLO y DARWIN ALEXANDER RISSO, se realizó la respectiva audiencia de presentación y solicitó la calificación flagrante de la aprehensión, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 6º del Código Penal. Asimismo solicito que se remita copia certificada de las actas procesales a la Fiscalia Superior, se le practique Evaluación Medico Forense a los imputados de marras y se oficie a la Coordinación Policial Nº 02, Sargento José Corona a los fines que remita copia del Libro de novedades del día 27-03-11; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por el Abogado Oswaldo Tahan, quien solicitó la libertad plena, sin medida de coerción personal para sus defendidos y de no ser así, se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo solicitó el Ministerio Publico en este acto, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1. Cursa a los folios 04 al 06, Acta Policial de fecha 26 de Marzo de 2011, donde se hace constar la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Cursa al folio 12, Acta de Denuncia, de fecha 26 de Marzo de 2011, realizada por el ciudadano JHONNY JOSÉ QUEVEDO SALCEDO, quien es administrador de la Granja Algarrobito.
3.- Cursa al folio 13, Acta de Entrevista, de fecha 26 de Marzo de 2011, rendida por el ciudadano YUNIS ALFREDIS SANTAMARÍA ARÉVALO.
4.- Cursa al folio 15, Acta de Entrevista, de fecha 26 de Marzo de 2011, rendida por el ciudadano JUAN ENEMÍAS MIRABAL MONTOYA.
5.- Cursa al folio 20, Acta de Depósito, de fecha 26 de Marzo de 2011, donde se deja en calidad de depósito en la Finca Algarrobito la cantidad de DOS POLLOS VIVOS y CUATRO POLLOS MUERTOS, para un total de SEIS AVES DE CORRAL.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra a los procesados, previa imposición del Precepto Constitucional que les ampara de no declarar contra sí mismos y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los imputados decidieron declarar y se identificaron de la siguiente manera: DANNY JOSE LOPEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.147, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 23-01-82, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de Ana López Castillo (V) y Lino José López (V); residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, Sector El Rastro, calle principal, casa sin numero Calabozo, a dos casas de la bodega de los evangélicos, Estado Guarico, Teléfono: 0246-2288957, quien manifestó: “nosotros estábamos recogiendo aluminio y unos vigilantes que estaban hay nos dijeron quédense hay que están sospechosos y los guardias nos cayeron a golpe en la espalda y a mi compañero lo estaban ahorcado, ayer en horas de la mañana que nos trajeron de la PTJ que nos estaban identificando al rato los guardias me echaron gas lacrimógenos en la cara me dieron dos patadas en la espinillas y nos cayeron a palos y me pegaron dos veces con el peine del FAL por la cabeza y me tenían amarrado con un mecate rojo y uno de los guardias era de apellido Peña a parte de los dos guardias que me trajeron ayer; es todo. DARWIN ALEXANDER RISSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07-04-73, de 37 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Omaira Risso (V) y Ramón Domitilo Fuentes (F); residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, calle principal, casa Nº D-11, Sector El Rastro, Calabozo, Estado Guarico, quien manifestó: eso fue el domingo como a las 02:00 horas de la tarde, nos agarró la Guardia Nacional recogiendo aluminio, la Guardia nacional recogió cuatro pollos y nos tuvieron desde esa hora hasta las 08:00 horas de la noche maltratándonos y nos llevaron para la PTJ golpeándonos y nos echaron gas lacrimógenos y con los pies nos dieron por las piernas y decían que no le dijéramos a los policías que nos habían golpeado, uno de los funcionarios era un Teniente no se como se llama, pero eso quedo registrado en la policía el nombre de ellos, es todo.”
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el HURTO AGRAVADO. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido partícipes en el hecho punible por el cual fueron presentados por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal, toda vez que coinciden las declaraciones de los funcionarios aprehensores con las declaraciones de los testigos.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, estima quien aquí decide, según el acta de aprehensión, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actas se desprende que los imputados de autos fueron aprehendidos en el lugar de ocurrencia de los hechos, coincidiendo las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los testigos, en cuanto a las circunstancias de lugar y modo de ocurrencia de los hechos, por lo que la solicitud fiscal debe declararse con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se han visto involucrados los ciudadanos DANNY JOSÉ LÓPEZ CASTILLO y DARWIN ALEXANDER RISSO, precalificados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 6º del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
De modo que, en virtud de lo expuesto y en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se estima procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con el ordinal 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Cabe destacar, que la medida es impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento de los procesados a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento y en atención a que los imputados señalaron su identificación, su domicilio, no presentan registros policiales y la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
Asimismo vista la denuncia hecha por los imputados en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, se estima necesario la remisión de copia certificada del acta de audiencia a los fines de que se inicie investigación; y por otro lado en salvaguarda del derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y motivado a las lesiones ocasionadas por los efectivos militares a los imputados, se ordena evaluación médico forense.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 6º del Código Penal. TERCERO: Se impone a los procesados DANNY JOSE LOPEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.147, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 23-01-82, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de Ana López Castillo (V) y Lino José López (V); residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, Sector El Rastro, calle principal, casa sin numero Calabozo, a dos casas de la bodega de los evangélicos, Estado Guarico, Teléfono: 0246-2288957 y DARWIN ALEXANDER RISSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07-04-73, de 37 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Omaira Risso (V) y Ramón Domitilo Fuentes (F); residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, calle principal, casa Nº D-11, Sector El Rastro, Calabozo, Estado Guarico, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la practica de la Evaluación Medico Forense a los Imputados de marras de conformidad con el articulo 83 de la Carta Magna SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de las actas procesales que conforman el presente asunto a la Fiscalia Superior de este Estado a los fines que inicie si así lo estima procedente una averiguación en contra de los funcionarios actuantes. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se les dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de informar sobre la medida impuesta al imputado, y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,

Abogada Eliana Ramos