REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 04 de Abril de 2011.
Años: 200º y 152º


Asunto No. JP11-P-2007-1177.
Imputado: ELEAZAR MÁRQUEZ ESCORCHE
Decisión: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Corresponde a este tribunal dictar la fundamentación que tiene lugar con motivo de la decisión tomada en la audiencia de fecha 24 de Marzo de 2011, efectuada con motivo de la aprehensión del ciudadano ELEAZAR ESCORCHE MÁRQUEZ, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves producidas en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422, numeral 02, ambos del Código Penal, en perjuicio de Domingo Blanco Bolívar y Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 01 en relación con el 418, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Andrés Eloy Flores Ostos, hecho ocurrido en fecha 06 de julio de 2004, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En virtud de que la audiencia se fija a los fines de oír al imputado en razón de la materialización de la captura librada por este Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2007, se concede el derecho de palabra al imputado, previa imposición del artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose de la siguiente manera: ELEAZAR ESCORCHE MARQUEZ, venezolano, de 32 años, casado, de profesión Productor Agropecuario, natural de Valle de La Pascua, donde nació el 21-02-1979, hijo de Teofila Márquez (V) y Eleazar Escorche (V), C.I. N°. V- 14.345.840, residenciado en la Urbanización Cristo Rey, calle 04, casa Nº 05, Quinta Mi Niña, Valle de La Pascua Estado Guárico, teléfono: 0235-3414914 0414-4787099 y 0414-0875063; a los fines que manifieste a este Tribunal las razones que motivaron las reiteradas incomparecencias a los actos de audiencia preliminar fijados por este Tribunal, quien expuso: “No comparecí a los actos fijados porque nunca fui notificado, es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Martín Rafael Muñoz, a quien se le tomo el juramento de ley, quien expuso: “La defensa solicita la libertad plena por la evidente prescripción de la acción penal y hace referencia que la incomparecencia de mi defendido al llamado de este Tribunal obedece al cambio de residencia realizado por Eleazar Escorche, para el año 2006, en la calle Nº 04, casa Nº 05, Quinta Mi Niña. Así mismo consigno prueba del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil Municipal de Tucupido, estado Guárico, de fecha 15-12-09, que consigno en este acto, así mismo solicito que se me expida copia certificada de la presente acta. Igualmente pido a este Tribunal se remita los oficios correspondiente a los fines de que sea excluido del S.I.I.P.OL, para tales fines pido me sea designado como correo especial para llevar el oficio al C.I.C.P.C de San Juan de Los Morros. Es todo.”
Y al cederle la palabra al Ministerio Público manifiesta: “Pido al Tribunal que verifique si opera la prescripción de la acción penal, y se decrete el sobreseimiento por la lesiones sufridas por el ciudadano ANDRES ELOY FLORES OSTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 318, del Código Adjetivo Penal, por haberse extinguido la acción penal. Es todo.”
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes y una vez revisados los autos, evidencia la ejecución de los delitos de Lesiones Culposas Graves producidas en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422, numeral 02, ambos del Código Penal, en perjuicio de Domingo Blanco Bolívar y Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 01 en relación con el 418, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Andrés Eloy Flores Ostos.
Revisadas las actuaciones, se evidencia que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presenta su escrito acusatorio en fecha 19 de junio de 2007, solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado ELEAZAR ESCORCHE MÁRQUEZ, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves producidas en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422, numeral 02, ambos del Código Penal, en perjuicio de Domingo Blanco Bolívar; y en consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público, y con respecto al delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 01 en relación con el 418, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy Flores Ostos, solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal por estar prescrita la acción penal.
Se constata igualmente que los hechos ocurrieron en fecha 06 de julio de 2004, y que hasta la presente fecha no se ha enjuiciado al ciudadano ELEAZAR MÁRQUEZ ESCORCHE, así que revisado el supuesto contenido en el artículo 110 del Código Penal que consagra la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en los siguientes términos “pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”; se cuenta el tiempo a partir del día de comisión del delito, y tenemos que han transcurrido mas de 4 años y seis meses.
Y si atendemos a la prescripción aplicable contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual establece: “Salvo que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: 5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”
Constatamos que ha operado la prescripción extraordinaria para el delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422, numeral 02, ambos del Código Penal, puesto que la pena a aplicar es de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, de modo que el tiempo de prescripción es de tres años más la mitad, es decir 4 años y 6 meses, por lo que para el 24 de marzo de 2011, fecha en que se realizó la audiencia habían transcurrido 06 años, 8 meses, 18 días sin que se celebrara el juicio por causas no imputables al encausado, pues consta en autos que ni siquiera en fase preparatoria fue citado.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que “la denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007).
Ante lo expuesto, se hace imperioso para este Juzgado decretar la prescripción de la acción penal para el referido delito ya que ésta es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal.
Por otro lado con respecto al delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 01 en relación con el 418, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy Flores Ostos, por el cual la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal por estar prescrita la acción penal, estima este Tribunal que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, al establecer una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, no pudiendo procederse sino a instancia de parte, por lo que operó la prescripción ordinaria en virtud de que transcurrió el lapso de un año de conformidad con el articulo 108 numeral seis del Código Penal, sin que se haya interrumpido la prescripción, considerándose prudente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la prescripción de la acción penal de conformidad con los articulo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio de Domingo Blanco Bolívar. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el ciudadano ELEAZAR ESCORCHE MARQUEZ, venezolano, de 32 años, casado, de profesión Productor Agropecuario, natural de Valle de La Pascua, donde nació el 21-02-1979, hijo de Teofila Márquez (V) y Eleazar Escorche (V), C.I. N°. V- 14.345.840, residenciado en la Urbanización Cristo Rey, calle 04, casa Nº 05, Quinta Mi Niña, Valle de La Pascua Estado Guárico, teléfono: 0235-3414914 0414-4787099 y 0414-0875063, en la presente causa y oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la exclusión del SIPOL, Delegación de San Juan de los Morros. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de Lesiones Culposas Leves, en perjuicio del ciudadano: Andrés Eloy Flores Ostos, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 en relación con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa, en cuanto a la solicitud de copia certificada de la presente acta, así como la solicitud de correo especial a los fines legales pertinentes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Remítase al Archivo Central en su oportunidad legal.
La Jueza Temporal,

Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,

bogada Eliana Ramos