REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO

Calabozo, 04 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: JP11-P-2008-1189
IMPUTADO: VÍCTOR ALEJANDRO BUSI HERNÁNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD
SENTENCIA: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con ocasión de la acusación presentada en contra del ciudadano VICTOR ALEJANDRO BUSI HERNÁNDEZ, venezolano, natural de caracas, Distrito capital, nacido en fecha 04-10-1985, soltero, de edad 25 años, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.405.944, domiciliado en Misión Arriba, por la Iglesia, calle 02, casa sin número, hijo de Ángela María Hernández Castillo (v) y Víctor Arístides Busi Hernández, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460 del Código Penal; se celebró audiencia preliminar en fecha 30 de Marzo de 2011. Habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del imputado, y finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
I
LOS HECHOS Y SOLICITUD FISCAL
Los hechos que motivan la presente acusación se narraron de la siguiente manera:
El día 11 de julio de 2008, a las 10:35 p.m, el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO BUSI HERNÁNDEZ, fue aprehendido por funcionarios de la Zona Policial Nro. 03; de BACOR y del C.I.C.P.C de la ciudad de Calabozo, a saber Inspector Jefe (PG) MORALES IGNACIO, Sargento Primero (PG) DAVID TREJO, adscritos a la Zona Policial Nro. 03, Sub Inspector ESCALONA JOSÉ, Distinguido DAVID GARCÍA, Cabo Primero ADRIAN LANDAETA, Inspector Jefe IGNACIO MARTÍN MORALES y Distinguido MAXIMO BIANCO, adscritos a la Brigada de Acción Comunitaria Rural (BACOR) de la Policía del estado e Inspector RAFAEL BANESCA, adscrito al C.I.C.P.C; según actas policiales de donde se desprende que los funcionarios de Poliguárico se encontraban en labores de patrullaje y fueron alertados por unos ciudadanos en la carrera 14, quienes manifestaron que dos sujetos portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias en su residencia y habían huído por la carrera 14 bajando por la calle 13, por lo que, inmediatamente procedieron a realizar la persecución de los mismos encontrándose a dos cuadras una comisión de BACOR al mando del Sub-Inspector Escalona José, acompañado de los funcionarios GARCÍA DAVID, LANDAETA ADRIÁN, BLANCO MÁXIMO, MORENO MARCIAL; los cuales estaban custodiando una residencia en el callejón, ya que avistaron a un sujeto que entró en la vivienda con un arma de fuego y que al entrar en la misma sometió con amenaza de muerte a los habitantes de ella apuntándolos con un arma de fuego y uno de los habitantes de la casa con muecas y señales hizo ver que los estaban apuntando y pedía auxilio por la ventana de dicha vivienda; por lo que finalmente tomaron las previsiones del caso, se llamó al C.I.C.P.C y se notificó a la Fiscalía con el objetivo de que se apersonara al sitio del suceso a los fines de mediar en la situación, ya que este sujeto manifestó que se iba a entregar si llegaba el Ministerio Público, posteriormente haber llegado a escasos minutos el representante del Ministerio Público, hizo acto de presencia el abogado que se identificó como Iván Herrera y manifestó que el sujeto que tenía de rehén a los ciudadanos lo llamó para hablar con él y entregarse, y se le dio acceso por la parte de afuera de la vivienda y habló con el sujeto en cuestión y éste se entrego al Inspector RAFAEL BANESCA, quien al entrar al sitio y en presencia de todos los ciudadanos tomados como rehén logró encontrar varios celulares, varias carteras y sus documentos, un reloj, un anillo, un llavero, procediéndose así a leerle sus derechos…

Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado VICTOR ALEJANDRO BUSI HERNÁNDEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460 del Código Penal. En consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Asimismo solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por considerar que se mantienen incólumes todos y cada uno de los extremos y requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el imputado antes mencionado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en el artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Asimismo se le informa de los delitos por los que se le acusa y de que la declaración es un medio para su defensa. Se concede la palabra al imputado: VICTOR ALEJANDRO BUSI HERNÁNDEZ, venezolano, natural de caracas, Distrito capital, nacido en fecha 04-10-1985, soltero, de edad 25 años, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.405.944, domiciliado en Misión arriba, por la Iglesia, calle 02, casa sin número, hijo de Ángela María Hernández Castillo (v) y Víctor Arístides Busi Hernández, quien manifestó no querer declarar. Es todo.
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Oswaldo Tahan, quien manifiesta: “Esta defensa se adhiere a la comunidad de pruebas, y solicito una revisión de medida. Es todo.”.
IV
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oídas las partes, vistos los hechos narrados por la Fiscalía y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado VICTOR ALEJANDRO BUSI HERNÁNDEZ en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado de los hechos que se le atribuyen y debidamente notificado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Juzgado admite PARCIALMENTE la acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; por considerar que hay suficientes elementos de convicción para que se determine si el acusado tiene responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le acusa. cambiando la calificación jurídica de SECUESTRO a PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por cuanto de la narración de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue: “ya que avistaron a un sujeto que entró en la vivienda con un arma de fuego y que al entrar en la misma sometió con amenaza de muerte a los habitantes de ella apuntándolos con un arma de fuego y uno de los habitantes de la casa con muecas y señales hizo ver que los estaban apuntando y pedía auxilio por la ventana de dicha vivienda; por lo que finalmente tomaron las previsiones del caso, se llamó al C.I.C.P.C y se notificó a la Fiscalía con el objetivo de que se apersonara al sitio del suceso a los fines de mediar en la situación, ya que este sujeto manifestó que se iba a entregar si llegaba el Ministerio Público, posteriormente haber llegado a escasos minutos el representante del Ministerio Público, hizo acto de presencia el abogado que se identificó como Iván Herrera y manifestó que el sujeto que tenía de rehén a los ciudadanos lo llamó para hablar con él y entregarse…”; tenemos que la conducta nos conduce al tipo penal que tiene como supuesto de hecho lo establecido en el artículo 174 del Código Penal y no el del artículo 460 eiusdem. Así se decide.

V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALIA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial y se pasarán a precisar, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de los funcionarios Inspector Jefe (PG) MORALES IGNACIO, Sargento Primero (PG) DAVID TREJO, adscritos a la Zona Policial Nro. 03, Sub Inspector ESCALONA JOSÉ, Distinguido DAVID GARCÍA, Cabo Primero ADRIAN LANDAETA, Inspector Jefe IGNACIO MARTÍN MORALES y Distinguido MAXIMO BIANCO, adscritos a la Brigada de Acción Comunitaria Rural (BACOR) de la Policía del estado e Inspector RAFAEL BANESCA, adscrito al C.I.C.P.C, a fin de que reconozcan e informen sobre el procedimiento policial realizado.
2.- Declaración de los funcionarios Sub Inspector DANIEL BERMÚDEZ y Detective ANGIE ARMADO, en relación a la Inspección Técnica Nro. 979 de fecha 11/07/2008 y además con respecto a la última de los nombrados, Experticias de Reconocimientos Legales Nro. 9700-065-179, 180 y 181 de fecha 11/07/2008.

TESTIGOS, artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de la ciudadana CYNDI SANTINA GIORDANI ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad 18.219.991, residenciada en la carrera 14, entre calles 12 y 13, Quinta Enza de esta ciudad, quien es víctima y testigo presencial.
2.- Declaración del ciudadano FELIPE GIORDANI MONCINELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad 7.288.566, residenciado en la carrera 14, entre calles 12 y 13, Quinta Enza de esta ciudad, quien es víctima y testigo presencial.
3.- Declaración del ciudadano ALBERTO ELISEO LÓPEZ PADRÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.583.932, residenciado en la Urbanización Centro Administrativo, Quinta Avenida, Quinta El Alba de esta ciudad, quien es víctima y testigo presencial.
4.- Declaración de la ciudadana DAYANA CAROLINA MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad 14.239.418, residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 04, casa Nro. 087, sector 01 de esta ciudad, quien es víctima y testigo presencial.
5.- Declaración del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad 9.648.929, residenciado en la Urbanización Valle Fresco, manzana 24, calle 03 de esta ciudad, quien es testigo presencial.
6.- Declaración de la ciudadana NANCY MARINA OJEDA RATTIA, venezolana, titular de la cédula de identidad 8.623.5718, residenciada en la calle 14, entre carreras 14 y 15, casco central de esta ciudad, quien es víctima y testigo presencial.
7.- Declaración de la ciudadana DEYNET HEMMY MOLINA TORREALBA, venezolana, titular de la cédula de identidad 17.602.760, residenciada en el Barrio Primero de Mayo, calle principal de esta ciudad, quien es víctima y testigo presencial.
8.- Declaración del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MELO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 10.271.151, residenciado en la carrera 15 con calle 7, casco central de esta ciudad, quien es víctima y testigo presencial.
9.- Declaración del ciudadano CARMELO ALFREDO CIOFFI APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.793.374, residenciado en la carrera 15 cerca de la Floristería de esta ciudad, quien es víctima y testigo presencial
10.- Declaración del ciudadano IVONECE ALFONZO HURTADO VILLAZAN, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.482.525, residenciada en la Avenida 23 de Enero, Quinta Amazonas de esta ciudad, quien es víctima y testigo presencial.
11.- Declaración de la ciudadana GREGORIA VIOLETA MONTESINO DE MELO, venezolana, titular de la cédula de identidad 9.663.557, residenciada en la calle El Silencio, casa 01, El Valle, Santa Rita, Maracay, estado Aragua, quien es víctima y testigo presencial.
12.- Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE MELO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 9.481.737, residenciado en la carrera 15 con calle 7, casco central de esta ciudad, quien es víctima y testigo presencial.
VI
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, procurando así garantizar las resultas del proceso, más aún cuando se estima la procedencia de la prosecución de la presente causa, para debatir en juicio oral y público la presunta autoría de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, que como ha quedado establecido en la presente decisión judicial, existen serios y fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado en el resultado antijurídico acreditado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin que ello implique de modo alguno una violación al principio de estado de libertad.
Vale reiterar que se encuentra configurado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño social causado. Todo ello con fundamento en los numerales 01, 02 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 01 del artículo 251 ejusdem y 252 ibídem. Así se decide.-
VII
DE LA APERTURA A JUICIO
Finalmente, este Tribunal una vez analizadas minuciosamente las actuaciones y oída la intervención del Ministerio Público en sala, aclarado que la acusación cumple los extremos legales y admitidos los medios de prueba que se indicaron, los cuales se estiman por este Tribunal como lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, el cual tiene lugar toda vez que debidamente advertido el acusado del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado suficientemente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la oportunidad de la audiencia, no se acogió a la alternativa procedente y por lo tanto, libre de toda coacción, decidió por voluntad propia y expresa pasar a fase de juicio. En consecuencia, SE DECLARA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, todo ello de conformidad con los ordinales 5º y 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Gúarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa. TERCERO: -Se ordena la apertura al juicio oral y público de conformidad con el ordinal 4º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado VICTOR ALEJANDRO BUSI HERNÁNDEZ, venezolano, natural de caracas, Distrito capital, nacido en fecha 04-10-1985, soltero, de edad 25 años, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.405.944, domiciliado en Misión arriba, por la Iglesia, calle 02, casa sin número, hijo de Ángela María Hernández Castillo (v) y Víctor Arístides Busi Hernández, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal. CUARTO: -Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, de conformidad con fundamento en los numerales 01, 02 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 01 del artículo 251 ejusdem y 252 ibídem, que como ha quedado establecido en la presente decisión judicial, existen serios y fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado en el resultado antijurídico acreditado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin que ello implique de modo alguno una violación al principio de estado de libertad. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Juicio Competente en la oportunidad legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los cuatro (04) días del mes Abril del año dos mil once.
La Jueza Temporal,

Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria,

Abogada Eliana Ramos