REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 04 de Abril de 2011.
Años: 200º y 152º


Asunto No. JP11-P-2009-310.
Imputado: DAVID JOSÉ PERTUZ OROZCO
Decisión: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Corresponde a este tribunal dictar la fundamentación que tiene lugar con motivo de la decisión tomada en la audiencia de fecha 28 de Marzo de 2011, efectuada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa seguida contra el ciudadano DAVID JOSÉ PERTUZ OROZCO, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana PABLO JAVIER LARA MOTTA, hecho ocurrido en fecha 09 de Marzo de 2009, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los hechos que originaron la presente causa y en este acto acusa oral y formalmente al ciudadano DAVID JOSÉ PERTUZ OROZCO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana PABLO JAVIER LARA MOTTA, explica los motivos por los cuales formula acusación, ofrece las pruebas las cuales están insertas en el escrito de acusación las cuales ratifica en su totalidad, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicita se admita la acusación las pruebas ofrecidas, y en cuanto al ciudadano PABLO JAVIER LARA MOTTA, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º, en el sentido de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, es todo.
Oída la exposición fiscal donde presenta los elementos de convicción en los cuales sustenta la acusación, se concede el derecho de palabra al imputado, previa imposición del artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos, de los hechos y del derecho que se le acusan, igualmente se le impone de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano imputado y este se identificó como: DAVID JOSÉ PERTUZ OROZCO, es venezolano, soltero, de 24 años, Comerciante, natural de Barranquilla Colombia, nacido en fecha 05-07-1984, hijo de Sara Orozco y de Javier Pertuz, residenciado en La Urbanización Misión de Los Ángeles, Avenida Antonio Estévez, casa 33,Calabozo, teléfono 0246-2287959, 0424-3461996, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-E-83570091; Estado Guarico, quien se acogió al precepto constitucional, es todo.
Luego, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “revisadas las actas procesales se evidencia que el delito por el cual ha sido imputado mi defendido se encuentra evidentemente prescrito para el día 9 de Septiembre del año 2010, por lo tanto pido a este tribunal se sirva declarar prescrita la presente acción con todos los pronunciamientos de ley, es todo.
Estando la víctima presente se le concede la palabra quien manifestó su deseo de no declarar, es todo.
Ante la solicitud hecha por la Defensa Técnica se concede nuevamente la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Octavio Deyán quien expone: oído lo manifestado por la defensa y revisadas las actuaciones se encuentra evidentemente prescrito el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, pido a este tribunal se sirva declarar la prescripción.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes y una vez revisados los autos, evidencia la ejecución del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se constata igualmente que los hechos ocurrieron en fecha 09 de Marzo de 2009, y que hasta la presente fecha no se ha enjuiciado al ciudadano DAVID JOSÉ PERTUZ OROZCO, así que revisado el supuesto contenido en el artículo 110 del Código Penal que consagra la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en los siguientes términos “pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”; se cuenta el tiempo a partir del día de comisión del delito, y tenemos que han transcurrido mas de 2 años.
Y si atendemos a la prescripción aplicable contemplada en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, el cual establece: “Salvo que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: 6.-Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”
Constatamos que ha operado la prescripción extraordinaria para el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, puesto que la pena a aplicar es de arresto de tres a seis meses, de modo que el tiempo de prescripción es de un año más la mitad, es decir 1 año y 6 meses, por lo que para el 28 de marzo de 2011, fecha en que se realizó la audiencia habían transcurrido 02 años, 19 días sin que se celebrara el juicio por causas no imputables al encausado.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que “la denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007).
Ante lo expuesto, se hace imperioso para este Juzgado decretar la prescripción de la acción penal para el referido delito ya que ésta es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal.
Por otro lado, con respecto al ciudadano PABLO JAVIER LARA MOTTA, no encontró la Fiscalía del Ministerio Público elemento de convicción alguno que pudiera llevar a imputarle al mencionado ciudadano delito alguno, el cual desde la audiencia de presentación de imputados está en libertad plena, pues nada ocasionó al imputado DAVID JOSÉ PERTUZ OROZCO, solicita el sobreseimiento de la causa con respecto al artículo 318 numeral 01, declarándolo éste Juzgado con lugar por ser procedente y ajustado a derecho ya que los hechos del proceso no pueden atribuírsele al ciudadano PABLO JAVIER LARA MOTTA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 110 en relación con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal se decreta la EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, puesto que han transcurrido más de 01 año y 6 meses, tiempo para que opere la prescripción judicial de la causa incoada en contra del ciudadano DAVID JOSÉ PERTUZ OROZCO, es venezolano, soltero, de 24 años, Comerciante, natural de Barranquilla Colombia, nacido en fecha 05-07-1984, hijo de Sara Orozco y de Javier Pertuz, residenciado en La Urbanización Misión de Los Ángeles, Avenida Antonio Estévez, casa 33,Calabozo, teléfono 0246-2287959, 0424-3461996, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-E-83570091; Estado Guarico; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO JAVIER LARA MOTA y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 01, en relación al ciudadano PABLO JAVIER MOTA LARA. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Remítase al Archivo Central en su oportunidad legal. Líbrese Oficio al CICPC para la debida exclusión del SIIPOL.-
La Jueza Temporal,

Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,

Abogada Eliana Ramos